REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000232
ASUNTO : XP01-P-2009-000232

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL: ABG. LUIS PERDOMO (AUX. 1ERO)
SECRETARIA: ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSA: AZALIA LUGO (PUB. 3ERA)
IMPUTADO (S): JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, Venezolano, natural de la población Elorza, Estado Apure, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, sector Puente e loro; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Trece (13) del presente mes y año, el Dr. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/2009, toda vez que ante el comando grupo anti extorsión y secuestro se presentó de forma espontánea el ciudadano Iván José López Ruiz, 8.955.420, quien manifestó su voluntad de denunciar formalmente que ese mismo día, es decir, 11 de febrero siendo las 11:47 de la mañana, su esposa ciudadana Zunilde Gutiérrez, recibió una llamada por su móvil celular N° 04144874696, dicha llamada fue realizada por un ciudadano quien se identifico como sargento de los paramilitares señalándole que le diera la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hijo o la libertad de su persona, vale decir que si no entregaba la cantidad de dinero, la ciudadana iba a ser objeto de un secuestro de una privación ilegitima de libertad, esta llamada fue realizada del móvil celular N° 04243696494, ante esa situación y en vista del temor fundado que tenia el ciudadano Iván Ruiz, expuso esos hechos antes el grupo anti extorsión y secuestro y en virtud de esos hechos, los efectivos militares procedieron a conformar una comisión para investigar el hecho en cuestión, siendo conformada por los efectivos militares S/2. Guerrero Yanave Freddy, Molina Camacho Carlos, Francos Salazar Luís y Quiñones Julio Cesar, dirigiéndose hacia el sitio conocido como pozo loro, toda vez que se obtuvo información a través de la ciudadana Zuñidle Gutiérrez, quien había llamado a el celular que en momentos antes había recibido la llamada telefónica, en dicha llamada respondió una ciudadana que resulto llamarse Yadirca Pérez Camico, y quien le manifestó a la ciudadana Zuñidle Gutiérrez que el teléfono in comento es propiedad de su hermana, y que es utilizado como móvil de alquiler, en este sentido los funcionarios o los efectivos militares cuando se trasladaron a pozo loro, estos sostuvieron conversación con la ciudadana Yadirca, la ciudadana referido le manifestó que si que había estado en ese lugar solicitando el alquiler de ese móvil celular un ciudadano quien al ser identificado resultó llamarse Juan Ramón Suárez Aguilar. En relación a la medida de privación judicial solicitada en el escrito acusatorio, esta Representación fiscal solicita en esta fase que se le impongan unas medidas de presentación cada 8 días y la prohibición de salida del Estado Amazonas, ello de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso”. Es todo.

Por su parte el imputado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Esta defensa considera que la acusación no cumple con las Requisitos de ley, por lo que me opongo a la misma y no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en caso de ser admitida dicha acusación y solicito se le otorgue la medida cautelar, de igual manera me acojo al principio de comunidad de prueba y por ultima esta defensa considera que la medida solicitada por el Representante Fiscal referente a la prohibición de salida del estado… Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima Yvan López Ruiz, quién manifestó: “… simplemente quería decir estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal en relación a las medidas cautelares, me consta que el es una persona muy trabajadora, nosotros simplemente denunciamos el hecho y no a el. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las siguientes testimoniales: 1) del ciudadano Yvan José López. 2) de la ciudadana Teofila Zunilde Gutiérrez 3) de los funcionarios Guerrero Freddy y Molina Carlos, funcionarios que realizaron el procedimiento 4) de la ciudadana Yadilca Pérez Camico5) del ciudadano José Gregorio Guedez y LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia de fecha 11/02/2009, suscrita por el ciudadano Yvan López 2) Acta policial de fecha 11/02/2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional 3) Acta de entrevista de fecha 11/02/2009, tomada a la ciudadana Yadilca Pérez 4) Acta de entrevista reseñada en fecha 18/02/2009, suscrita por el ciudadano José Gregorio Guedez. 5) Acta de entrevista de fecha 18/02/2009, por la ciudadana Teofila 6) Acta de fecha15/02/2009, tomada al funcionario 7) Acta de entrevista suscrita en fecha 15/02/2009, por el Julio Cesar Quiñónez, suscrito al GAES. 8) Constancia de retención suscrita por el S/1 Hurtado Pérez Pedro Rafael, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, considera que existen fundamentos serios contra el acusado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/02/200, toda vez que ante el comando grupo anti extorsión y secuestro se presentó de forma espontánea el ciudadano Iván José López Ruiz, 8.955.420, quien manifestó su voluntad de denunciar formalmente que ese mismo día, es decir, 11 de febrero siendo las 11:47 de la mañana, su esposa ciudadana Zunilde Gutiérrez, recibió una llamada por su móvil celular N° 04144874696, dicha llamada fue realizada por un ciudadano quien se identifico como sargento de los paramilitares señalándole que le diera la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hijo o la libertad de su persona, vale decir que si no entregaba la cantidad de dinero, la ciudadana iba a ser objeto de un secuestro de una privación ilegitima de libertad, esta llamada fue realizada del móvil celular N° 04243696494, ante esa situación y en vista del temor fundado que tenia el ciudadano Iván Ruiz, expuso esos hechos antes el grupo anti extorsión y secuestro y en virtud de esos hechos, los efectivos militares procedieron a conformar una comisión para investigar el hecho en cuestión, siendo conformada por los efectivos militares S/2. Guerrero Yanave Freddy, Molina Camacho Carlos, Francos Salazar Luís y Quiñones Julio Cesar, dirigiéndose hacia el sitio conocido como pozo loro, toda vez que se obtuvo información a través de la ciudadana Zuñidle Gutiérrez, quien había llamado a el celular que en momentos antes había recibido la llamada telefónica, en dicha llamada respondió una ciudadana que resulto llamarse Yadirca Pérez Camico, y quien le manifestó a la ciudadana Zuñidle Gutiérrez que el teléfono in comento es propiedad de su hermana, y que es utilizado como móvil de alquiler, en este sentido los funcionarios o los efectivos militares cuando se trasladaron a pozo loro, estos sostuvieron conversación con la ciudadana Yadirca, la ciudadana referido le manifestó que si que había estado en ese lugar solicitando el alquiler de ese móvil celular un ciudadano quien al ser identificado resultó llamarse Juan Ramón Suárez Aguilar.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el 11/02/2009, por ante el comando grupo anti extorsión y secuestro se presentó de forma espontánea el ciudadano Iván José López Ruiz, 8.955.420, quien manifestó su voluntad de denunciar formalmente que ese mismo día, es decir, 11 de febrero siendo las 11:47 de la mañana, su esposa ciudadana Zunilde Gutiérrez, recibió una llamada por su móvil celular N° 04144874696, dicha llamada fue realizada por un ciudadano quien se identifico como sargento de los paramilitares señalándole que le diera la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hijo o la libertad de su persona, vale decir que si no entregaba la cantidad de dinero, la ciudadana iba a ser objeto de un secuestro de una privación ilegitima de libertad, esta llamada fue realizada del móvil celular N° 04243696494, ante esa situación y en vista del temor fundado que tenia el ciudadano Iván Ruiz, expuso esos hechos antes el grupo anti extorsión y secuestro y en virtud de esos hechos, los efectivos militares procedieron a conformar una comisión para investigar el hecho en cuestión, siendo conformada por los efectivos militares S/2. Guerrero Yanave Freddy, Molina Camacho Carlos, Francos Salazar Luís y Quiñones Julio Cesar, dirigiéndose hacia el sitio conocido como pozo loro, toda vez que se obtuvo información a través de la ciudadana Zuñidle Gutiérrez, quien había llamado a el celular que en momentos antes había recibido la llamada telefónica, en dicha llamada respondió una ciudadana que resulto llamarse Yadirca Pérez Camico, y quien le manifestó a la ciudadana Zuñidle Gutiérrez que el teléfono in comento es propiedad de su hermana, y que es utilizado como móvil de alquiler, en este sentido los funcionarios o los efectivos militares cuando se trasladaron a pozo loro, estos sostuvieron conversación con la ciudadana Yadirca, la ciudadana referido le manifestó que si que había estado en ese lugar solicitando el alquiler de ese móvil celular un ciudadano quien al ser identificado resultó llamarse Juan Ramón Suárez Aguilar, en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ. Y ASI SE DECIDE.





III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, consagra una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS de prisión, que es igual a DOCE AÑOS DE PRISION siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISION. Del mismo modo se observa que no corren a favor ni en contra del acusado circunstancias atenuantes ni agravantes que hagan modificar la pena. Ahora bien aplicando el artículo 80 del Código Penal relativo al delito en grado de tentativa se rebaja la pena en dos tercios quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, quedando en consecuencia en DOS AÑOS DE PRISION. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, Vista la solicitud expresa realizada por el Ministerio Publico, en relación a que le sean impuestas al acusado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, medidas Cautelares Sustitutivas, en tal sentido se declara con lugar dicha solicitud, debiendo presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salida del estado Amazonas, asimismo deberá notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia, ello de conformidad con el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DELCRA.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.545.083, Venezolano, natural de la población Elorza, Estado Apure, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, sector Puente e loro, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 459, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YVAN JHOSE LÓPEZ RUIZ Y TEOFILA ZUNILDE GUTIÉRREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000232