REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000230
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. ROBALDO CORTEZ, mediante el cual decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman la presente causa, todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 19MAR2007, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano CAYUPARE PAYEMA EDGAR ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.069, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como COMERCIALIZACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 3 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, calificación esta que fue acogida por el tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares consistentes en Presentación periódica ante el Comando de la Guardia Nacional, en la Esmeralda, Alto Orinoco del Estado Amazonas, cada quince 15 días.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, como quiera que, es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y visto que dicha representación fiscal estima que:
“…Por cuanto, hasta la fecha 13 de Abril del año 2009, esta Representación Fiscal, no cuenta con elementos suficientes que motiven la imputación del ciudadano CAYUPARE PAYEMA EDGAR ELIECER, considera esta Representación Fiscal que no es suficiente como para hacer una acusación, por consiguiente vista la falta de las diferentes diligencias solicitadas en fecha 17-03-07 según Orden De Inicio de Investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, Por la Comisión de uno Delitos de Transporte y Comercialización de Armas de Fuego, donde se le pide las diligencias faltantes que son necesarias en la causa por esta representación Fiscal, como lo son: 1.- Inspección Ocular en el lugar de los Hechos. 2.- Entrevistar a los vecinos que tienen conocimiento sobre los hechos. 3.- La entrevista de los funcionarios aprehensores, 4.- Expertita de Reconocimiento Técnico de los objetos y/o evidencias (municiones), todas estas diligencias hasta la presente fecha no han sido consignadas a esta Representación Fiscal.”
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es HOMOLOGAR DEL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, decretado por la fiscalía del Ministerio Público, en favor del ciudadano CAYUPARE PAYEMA EDGAR ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.069, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones, a favor del ciudadano CAYUPARE PAYEMA EDGAR ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.069. SEGUNDO: DECRETA El cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del ciudadano CAYUPARE PAYEMA EDGAR ELIECER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.069, todo de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2007-000230
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