REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Abril de de 2009
198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00721
ASUNTO : XP01-P-2009-00721

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos BERNARDO JOSE DÍAZ, titular de la cedula de identidad 16.766.545, nacido en fecha 06-05-1985, profesión u oficio ingeniero en electricidad, residenciado en la urbanización el escondido I, calle 01, casa N 16; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, manifestó que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano BERNARDO JOSE DÍAZ, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de transito, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados, según consta en el acta de investigación penal, de fecha 19-04-2009. la cual dice: en fecha 17 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 12:20 de la noche se encontraba de servicio SGTO/2DO (TT) Armando Martínez Cachón notificando que en la Av. Perimetral frente al restauran la Llanera había ocurrido un accidente quien de inmediato se traslado hasta el lugar de los hechos y al llegar pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos con lesionado en el lugar se encontraba el conductor de unos de uno de los vehículos quien responde al nombre Bernardo Díaz, quien informo que la persona lesionada había sido trasladada al centro de salud por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario se acuerde una medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano BERNARDO JOSE DÍAZ, si desea rendir declaración y respondió: “…que si desea declarar, yo estaba de guardia yo trabajo en elecentro, ya pasada la 10:30 de la noche decidí ir a comer una pizza el sazón de Guevara, estacione mi vehiculo y me di cuenta que estaba cerrado por lo que decidí irme a otro lugar, estaba lloviendo, al arrancar recibí el impacto de la moto y bueno deje mi vehiculo allí, al bajarme del carro me di cuenta que tenia un impacto bastante fuerte y al mismo tiempo salí a socorrer al muchacho de la moto y de allí se lo llevaron a un centro de salud. Es todo. El Juez Pregunta: no me percate si estaba en su sano juicio, si estaba tomado nada de eso lo que si me di cuenta es que no tenia casco ni nada de eso. Es todo”.

En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Privada, Abg. Abimelech Méndez, quien expuso: “…Esta defensa vista los alegatos de la fiscalia y visto que no llegado el informe medico de la victima, mal podría la fiscal determinar la gravedad de la victima, la fiscal hace una imputación denominándola como lesiones gravísimas, esta defensa sin embargo considera que reviste de carácter leve, no obstante esto debemos esperar el desarrollo del proceso, ahora bien dada la condición de mi defendido que es ingeniero se encuentra presentando prestando labores en la sub estación de esta ciudad, es por lo que solicito que se tome en consideración las labores que presta mi defendido ya que él constantemente tiene que salir de la ciudad por motivos laborales, y considero prudente que al mismo se le impongan unas medidas cautelares consistente en presentaciones cada treinta (30) días y que no se le prohíba la salida del estado. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano BERNARDO JOSE DÍAZ, titular de la cedula de identidad 16.766.545, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano BERNARDO JOSE DÍAZ, titular de la cedula de identidad 16.766.545, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva, por no estar llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (derivadas de accidente de transito) previsto y sancionado en el articulo 420 numeral del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-000721