REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00722
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MORA PEÑA RAFAEL MAURICIO, titular de la cedula de identidad 7.241.055, estado civil soltero, 44 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1968, lugar de nacimiento San Juan DE los Morros, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Polígono II, calle Ali Primera, casa sin numero, cerca de la bodega del Negro Memo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano PEÑA RAFAEL MAURICIO, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL MAURICIO MORA PEÑA por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de LA Guardia Nacional mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados, según consta en el acta de investigación penal, de fecha 19-04-2009. La cual dice: en fecha 19 de abril de 2009 siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana se encontraba de servicio funcionarios de la guardia nacional del destacamento de frontera N° 91, tercera compañía quinto pelotón efectivos antes mencionados cumpliendo servicios institucionales de la guardia nacional, en el punto de control fijo pozon babilla con sede en el quinto pelotón, cuando se observo un vehiculo la cual llevaba un destino a puerto ayacucho, se dio instrucciones al conductor que se detuviera en el hombrillo del lado derecho, de la carretera con la finalidad de efectuar la respectiva revisión el ciudadano se identifico de la siguiente manera mora peña Rafael Mauricio, quien se encontraba en un estado de ebriedad, y se constato que encima del asiento del pasajero se encontraba una escopeta y una caja de cartucho, por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario así mismo solicito se acuerden las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256.3. Es todo”.
De seguidas se interroga al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ SILVA, si deseo declarar, y manifestó que: “…no deseo declarar...”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Publico Primero penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…solicito se resguarde el derecho a la defensa el debido proceso establecido en el articulo 49 del a constitución en tal sentido en virtud de que el arma retenida no se clasifica como arma de guerra solcito la libertad sin restricciones según la ley de armas y explosivos de conformidad con el articulo 9 de la ley de reglamento sobre armas y explosivos...”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano MORA PEÑA RAFAEL MAURICIO, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Tercera Compañía, Quinto Pelotón, del Comando regional Nro. 09 de la Guardia Nacional, cursante al folios 05, suscrita por los funcionarios SÁNCHEZ JOSÉ JHOAN Y GALAVIZ BORRERO FRANCISCO, aunado a ello esta el acta de retención de la evidencia física incautada en el presente procedimiento, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MORA PEÑA RAFAEL MAURICIO, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia Tribunal del Ciudadano Imputado MORA PEÑA RAFAEL MAURICIO, titular de la cedula de identidad 7.241.055, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Ahora bien, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la misma se declara CON LUGAR, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Treinta (30) por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir de hoy.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000722
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