REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000122

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el imputado JACKSON ANDRES CABELLO, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 23ENE2009, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

A los fines de resolver la solicitud formulada por el imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y siendo que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que, la medida cautelar de presentación cada OCHO días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el imputado de marras, en el sentido que se MODIFIQUE el régimen de presentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de REVISON DE LA MEDIDA CUATELAR interpuesta por el imputado JACKSON ANDRES CABELLO, ya que la medida de presentación cada ocho días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve. 198° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000122