REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZANOS


Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2009
198° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000695
ASUNTO : XP01-P-2009-000695

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de carro, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa s/n, al lado de la arepería de martín, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 15ABRI2009, la DRA. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó ante este despacho a los imputados de autos, y expuso: “….de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Edwin Alexander Mota, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de carro, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, casa s/n, al lado de la arepería de martín, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 14/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, en virtud que en fecha 13/04/2009, en el Puerto de Prevención del Comando Regional Nº 9, avistaron a tres sujetos que iban corriendo persiguiendo a un ciudadano y procedieron a darle la voz de alto quedando identificados como sigue Wilmer Arturo Villan, Mota Edwin Alexander, William Gregorio Orozco, quienes perseguían al ciudadano Rondon Jorge Félix por que presuntamente les había robado una herramienta, negando completamente la versión, seguidamente, procedieron a efectúa una revisión corporal, detectando que el ciudadano Edwin Alexander, llevaba consigo un Koala de color negro y en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, con un peso de 3 gramos…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, quien manifestó: “…No deseo declarar... Es todo”,

Seguidamente se procedió a concederle la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “…mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el articulo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y solicita se práctica un examen toxicológico de sangre y de fluidos, para determinar si mi representado consume en, solicitud basado en derecho a la salud”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.908.190, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar culpabilidad alguna, tal y como lo ha manifestado en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000695