REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00746
ASUNTO : XP01-P-2009-00746
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadanos HANS ARTHUR RODIRGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.003.447, plenamente identificado en las actas procesales; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. CARMEN VICTORIA JORDÁN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Representación de la Fiscalía Quinta, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Hans Arthur Rodríguez Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 19.003.447, venezolano, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto la abuela Mercedes de Abreu interpuso una denuncia, alegando que su nieta salio con su hermano a una fiesta y no regreso y ella le pregunto al hermano por que ella no había regresado y el le contesto que ella se fue con su novio el ciudadano Hans Arthur Rodríguez Medina… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, primer aparte, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción. Es todo”.
De seguidas se interroga al ciudadano HANS ARTHUR RODRÍGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.003.447, si desea rendir declaración y respondió: “…no deseo declarar. Es todo.
En este estado se procede a concederle la palabra al Defensor Privada, Abg. Omar España, quien expuso: “…visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, mi defendido tiene una relación amorosa con la victima desde hace dos meses, por lo que considero que es inocente de lo que se le acusa, por lo que solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.
De igual forma se le concedió la palabra a la victima (identidad omitida), quien expuso: “…me fui con el por que yo quise, el me decía que me fuera para mi casa, y yo le decía que no, por que me quería quedar con el, y me quede con el por que yo me quería quedar, y nunca pensé que esto iba llegar hasta aquí. A preguntas del Juez respondió: si somos novios, estamos saliendo desde hace dos meses, yo paso todo el día con el. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera oportuno destacar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación al delito de RAPTO CONSENSUAL, el autor HÉCTOR FEBERES CORDERO, ha señalado lo siguiente:
“Sin embargo, como también dice Soler, la circunstancia de que el hecho se integre con la fuga voluntaria del menor, complica prácticamente los casos, y hace posible atribuir rapto a un sujeto, que, en realidad, no hace mas que responder a las exigencias de menor mismo, en su voluntad de fugarse. Y para limitar esa excesiva extensión, señala que hay que tener presentes las siguientes circunstancias: la ley se refiere al que rapta con el consentimiento de la victima, lo cual supone acción positiva de parte del raptor y asentimiento. Ese asentimiento es generalmente el resultado de la seducción, y tal circunstancia ha hecho que este delito se le llame también rapto por seducción. No lo habría, pues, cuando la persona menor misma exige en vez de consentir o cuando se fuga para refugiarse en la casa de su amigo no seductor” (HÉCTOR FEBRES CORDERO. CURSO DE DERECHO PENAL ESPECIAL. DELITOS CONNTRA LAS PERSONAS. Editores Italgráfica, Caracas 1993, p. 546, 547).
Aunado a lo señalado por la doctrina, tenemos que la victima (identidad omitida) manifestó en la audiencia lo siguiente: “...me fui con el por que yo quise, el me decía que me fuera para mi casa, y yo le decía que no, por que me quería quedar con el, y me quede con el por que yo me quería quedar, y nunca pensé que esto iba llegar hasta aquí. A preguntas del Juez respondió: si somos novios, estamos saliendo desde hace dos meses, yo paso todo el día con el"; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, a criterio de quien aquí decide, visto que no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, y no estando llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano HANS ARTHUER RODIRGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.003.447, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano HANS ARTHUER RODIRGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.003.447, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000746
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