REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000126
ASUNTO : XP01-P-2009-000126
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ABG LUIS PERDOMO (AUX. 1ERO)
DEFENSOR: ABG. OSCAR JIMENEZ (PUBLICO SEGUNDO)
VICTIMA: JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA
IMPUTADOS: JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES,
MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA
Y RAFAEL ANTONIO CAÑA SIFONTES
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputado MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 21 años de edad nacido el 03-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y, residenciado en Andrés Eloy Blanco calle principal sector los cocos casa verde sin numero, hijo de Manuel Gomes y Rosa Maria Silva y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, Venezolano , nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 03-05-87, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Periférico Sur calle principal casa color verde, hijo de Miguel Antonio Sifontes y Petra Cana, quienes solicitaron la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal , RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, y JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA, en virtud de unos hechos ocurridos en la noche del día 20 de enero del año 2009, cuando el ciudadano Manuel Alfonso Gómez Silva, ya identificado, fue la persona que violentando al cerradura de una de las puertas principales y evidentemente en compañía de otras personas que no se lograron determinar en el transcurso de la investigación, se introdujo al local denominado BAR MIS HIJOS, ubicado en la avenida 23 de Enero , detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, propiedad del ciudadano José Francisco Rondon Herrera , logando sustraer un aproximado de 30 cajas contentivas de 36 cervezas cada una, una planta de sonido de 200 vatios marca LSV, un DVD, marca Toshiba y un televisor de 21” pulgadas marca Phillis, objetos que de acuerdo con la regulación prudencial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes señalado, alcanzan un valor de tres mil veinticinco (3.025,00 BF.), toda vez que fue visto por los adolescentes (identidad omitida), objetos estos que posteriormente fueron encontrados en poder de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES y JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jaime Páez y Sonia Cabriles de 25 años de edad, nacido el 02-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Malavé Villalba “El Bolsillo”, en una residencia color rosado al lado de la panadería “San Rafael”, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad nacido el 03-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero y, residenciado en Andrés Eloy Blanco calle principal sector los cocos casa verde sin numero, hijo de Manuel Gómez y Rosa Maria Silva, quien manifestó: “… el día de ayer nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con el ciudadano José Francisco Rondon y le cancelamos 1320 BsF. Entre Rafael Sifontes y yo, consigno copia del acuerdo que firmamos…” Es todo”.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19054206, Venezolano, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 03-05-87, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Periférico Sur calle principal casa color verde, hijo de Miguel Antonio Sifontes y Petra Caña, Manifestó: “…el día de ayer nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con el ciudadano José Francisco Rondon y le cancelamos 1320 BsF. Entre Manuel Gómez y yo, consigno copia del acuerdo que firmamos el día de ayer. ..”. Es todo.
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que: “…vista la exposición del Representante del Ministerio Publico, y en conversación sostenida con mis defendidos Manuel Alfonso Gomes y Rafael Sifontes y; la victima en el presente asunto, llegaron a un acuerdo reparatorio en el cual cancelaron la cantidad de 1320 BsF. Que fue el monto solicitado por la victima en el presente asunto, de igual manera el ciudadano Jaime Antonio Páez, me manifestó antes de entrar a este acto que igualmente desea llegar a un acuerdo reparatorio con la victima de autos el cual se propondrá una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima José Francisco Rondon Herrera, quien manifestó: “… es cierto que los ciudadanos Manuel Gómez y Rafael Sifontes me cancelaron la cantidad de 1320 BsF. y estoy conforme con esa cantidad. Asimismo estoy de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano Jaime Antonio Páez. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, haya desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal, así como los imputados RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, y JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, hayan desplegado una conducta antijurídica y subsumible en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA, en virtud de unos hechos ocurridos en la noche del día 20 de enero del año 2009, cuando el ciudadano Manuel Alfonso Gómez Silva, ya identificado, fue la persona que violentando al cerradura de una de las puertas principales y evidentemente en compañía de otras personas que no se lograron determinar en el transcurso de la investigación, se introdujo al local denominado BAR MIS HIJOS, ubicado en la avenida 23 de Enero , detrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, propiedad del ciudadano José Francisco Rondon Herrera , logando sustraer un aproximado de 30 cajas contentivas de 36 cervezas cada una, una planta de sonido de 200 vatios marca LSV, un DVD, marca Toshiba y un televisor de 21” pulgadas marca Phillis, objetos que de acuerdo con la regulación prudencial realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes señalado, alcanzan un valor de tres mil veinticinco (3.025,00 BF.), toda vez que fue visto por los adolescentes (identidad omitida), objetos estos que posteriormente fueron encontrados en poder de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES y JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, quedando esto demostrado con las siguientes testimoniales: 1. José Francisco Rondo, en su condición de victima. 2. de Raúl Tovar y Renzo Quilelli, supra acreditados. 3. del Agente Renzo Quilelli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Del Ciudadano Jorge Eliécer Montoya Peña. 5. de los adolescentes Juan Carlos Yanave y Dulman Alcides Infante Gutiérrez. 6. De los funcionarios Renzo Quilelli, Armando Rojas, José Pérez y Jesús Salazar, todas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos de esta ciudad y las siguientes DE LAS DOCUMENTALES: 1. Denuncia interpuesta por el ciudadano José Francisco Rondon Herrera, ante el CICPC. 2. Acta de Inspección Ocular, de fecha 21 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Raúl Tovar y Renzo Quilelli, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de esta ciudad. 3. Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Renzo Quilelli, en fecha 22 de Enero de 2009, SINDO las 11:30 a.m. 4. Acta de entrevista rendida en fecha 22 de Enero de 2009, SINDO las 12:20 p.m. ante el CICPC. 5. Acta de entrevista sostenida en fecha 22 de Enero de 2009, siendo las 12:30 p.m. 6. Acta de entrevista sostenida en fecha 22 de Enero de 2009, siendo las 12:50 p.m. 7. Acta de investigación penal de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por el agente Renzo Quilelli, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 05MAR2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 453 y a los ciudadanos JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19.054.206, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Vista la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados, en tal sentido se declara Sin Lugar dicha solicitud, por cuanto los imputados de autos se han sometido al llamado de la fiscalia, del tribunal, no se evidencia el peligro de fuga, por cuanto los mismos reside en el estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones.
Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas
Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los ciudadanos MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano y RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19.054.206, si desean admitir los hechos; a lo cual ellos respondieron libremente sin coacción alguna 1. MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, “… Si deseo admitir los hechos y solicito se homologue el acuerdo reparatorio al cual llegue con el ciudadano José Francisco Rondo en el día de ayer 22/03/2009…” 2. JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano, “…si deseo admitir los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con la victima, el cual es cancelar la cantidad de 900 BsF. Es todo” y 3. RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, “…Si deseo admitir los hechos y solicito se homologue el acuerdo reparatorio al cual llegue con el ciudadano José Francisco Rondo en el día de ayer 22/03/2009… Es todo”.
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a los acusados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad N° 19054206, y JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 453 y del ciudadano RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19.054.206, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo manifestado por el acusado JAIME ANTONIO PÁEZ de cancelar a la victima la cantidad de 900 BsF., este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio a cumplirse en plazos, dejando constancia que el ciudadano antes mencionado se compromete a cumplir en el plazo de QUINCE (15) días la cancelación de 900 BsF., para cubrir el monto total del Acuerdo Reparatorio al que se llegó el día 23ABRI2009, en tal sentido se convoca a las partes para el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2008 A LAS 03:00 P.M., a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio efectuado en el día 23ABRI2009, fecha en la cual el acusado cancelará la cantidad ofrecida o en el caso como lo manifestó la defensa se verificara si pudo haber cancelado dicha cantidad antes de la audiencia que a tal efecto se fija. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735 y del ciudadano RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19.054.206 y la víctima JOSÉ FRANCISCO RONDON HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.921.860. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 453 y del ciudadano RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, portador de la cedula de identidad Nº 19.054.206, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. TERCERO: Se exonera a los imputados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ADMITE el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado JAIME ANTONIO PÁEZ y la victima RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900 BSF.), a cumplirse en plazos de QUINCE (15) días, en tal sentido se convoca a las partes para el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2008 A LAS 03:00 P.M., a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio efectuado, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000126
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