REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000744
ASUNTO : XP01-P-2009-000744
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en educación, trabajo en una oficina con la primera dama en la gobernación, fecha de nacimiento 10-10-1968, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el en la avenida perimetral, de de tras de la cauchera Rió negro, cerca de la laja, segunda casa sin numero, color verde, adyacente a la cancha, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano supra identificado y manifestó que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana Mariela del Carmen Villazana, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el en la avenida perimetral, sector el moñito primera transversal, segunda casa sin numero, color verde adyacente a la cancha de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido la ciudadana antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 27/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a esta ciudadana, en virtud que en fecha 27 de abril de 2009 siendo las 6:30 de la tarde efectivos de CICPC, encontrándose en labores de búsqueda de robo y hurto de vehiculo y en el sector el triangulo avistaron un lugar donde se encontraban varias piezas y vehículos chocados, dicho lugar no se apreciaba identificación como establecimiento comercial lo que se dio a presumir la venta de repuesto para vehiculo procediendo ubicar al encargado del establecimiento siendo atendido ciudadano Useche Mejías Dubngar Alfredo, quien manifestó ser el encargado del establecimiento, quien informo que era una chivera que lleva por nombre Multiservicio la Planta permitiéndole el libre acceso al lugar, entrando lo funcionarios con dos ciudadanos que sirvieron como testigo a la inspección ubicando piezas de vehículos (placas, bloque de motor seriales de motores etc.) avistando también un vehiculo maraca daewo, modelo tacuma de color plata, placa AEF-59L (facsímile) la cual una ves verificada arrojo como resultado que le corresponde aun vehiculo maraca daewo, modelo tacuma de color plata, serial KLAUA75ZE2K789725; pudiendo constatar que el serial de carrocería no es el mismo referido en el automotor, al realizar la verificación por ante el sistema integrado del sistema policial se nos informo que el serial corresponde maraca daewo, modelo tacuma de color plata, placa ADP-49B; el cual se encuentra solicitado por uno de lo delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor específicamente por delito de robo que cursa ante la sub delación de caricuao- caracas de fecha 11-08-2007, según actas procesales con el numero H-544-488; a lo que se le pregunto al encargado de quien era el vehiculo el mismo le informo que era de la ciudadana Mariela del carmen y los funcionarios se dirigieron hasta su residencia le informaron que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo y posteriormente procedimos a su detención…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito que se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a la ciudadana que hoy presento en este acto, la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De seguidas se interroga a la imputada si había comprendido lo imputación hecha por la representación fiscal.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien manifestó: “…no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, a cargo del Abg. Vicente Annito, quien expuso: “…Solicito se resguarde la garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la constitución, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, así mismo lo que conlleva la presunción de inocencias, en tal sentido en la etapa de investigación en la que se encuentra el proceso solicito se resguarden tales derechos y se le permita realizar lo conducente a los efectos de ejercer su defensa, mi defendida cuenta con una autorización de la persona dueña del vehiculo, por lo que solicito se le acuerden medidas cautelares en virtud de no existir peligro de fuga ni obstaculización de la investigación mi representada es oriunda de esta localidad teniendo establecida en la misma 35 años aproximadamente y su lugar de trabajo habitual es ante la gobernación del estado amazonas con un tiempo de servicio de 16 años en tal sentido se observa no existir el peligro de fuga en respaldo de la solicitud de la defensa pública en cuanto a las mediadas cautelares solicita igualmente por el ministerio Público. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 al 06, en el cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada y de los motivos por los cuales se inicia el presente procedimiento, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, perjuicio del ciudadano Romero Hernán, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que la imputada de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, así mismo se evidenciaron ciertas situaciones particulares en el presente caso, como el hecho de que la hoy imputada al momento de la aprehensión consignó los siguientes documentos: 1.- Autorización para transitar, con el vehiculo objeto de la presente investigación, por el territorio nacional expedida por el ciudadano OMAR José QUEVEDO TERAN, presunto dueño del vehiculo, el cual cursa al folio siete; 2.- Copia del Certificado de Registro de Vehiculo, en el cual aparece como propietario del mismo, el ciudadano OMAR José QUEVEDO TERAN, cursante al folio 08, y 3.- Acta de Revisión de Vehiculo, la cual cursa al folio 09, por lo cual, a criterio de quien suscribe, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, ello de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tiene el deber de notificar al Tribunal, en caso de cambiar de domicilio, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caricuao, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este Tribunal todo lo que cursa en lo referente a la denuncia del presente vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Con respecto a la detención de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto las violaciones de la que ha sido objeto la imputada de autos es de carácter constitucional. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.412, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, debiendo 1.-) presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. 2.-) la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, asimismo tiene el deber de notificar al Tribunal, en caso de cambiar de domicilio. CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caricuao, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe a este Tribunal todo lo que cursa en lo referente a la denuncia del presente vehiculo
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000744
|