REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO: XP01-P-2009- 000593

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PRIVADA VICENTE ANNITO
IMPUTADO: ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, Natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 22-09-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el barrio cataniapo; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 27ABRI2009, el Dr. ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, por la presunta comisión del delito de ciudadano LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rodríguez García Aníbal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-06, aproximadamente las 2:30 de la mañana en el local comercial Don Miguel, el imputado agredió físicamente al ciudadano Aníbal dándole con los pies causándole fractura de la mandíbula, este acto ocurrió cuando ambos ciudadanos participaban en juego de apuestas.

Por su parte el imputado AUGUSTO RAFAEL PEREZ CORDOVA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…En virtud de la exposición de la Representación Fiscal, esta defensa hace el señalamiento hay hechos que a veces se suscita entre amigos que trae consecuencia que luego se arrepienten los dos en este caso estando de acuerdo con mi representado nos acogemos al 40 del Código Orgánico Procesal Penal, (al acuerdo reparatorio) si la victima esta de acuerdo… Es todo”.

Toma la palabra el representante legal de la victima: “…si bien es cierto que la representación Fiscal presento los hechos y los derechos que acogen a la victima, también arroja elementos de convicción que prueba suficientemente la responsabilidad del ciudadano Darwin Ortega, la defensa plantea en este de que existe el articulo del acuerdo reparatorio pero debo hacer una consideración en nuestra sociedad se presentan estos hechos que son lamentable, sin embargo muchas de las defensas ven como salida este articulo que es como una forma de negociar, sin embargo esta defensa de buena fe en representación legal de la victima, no se opone al acuerdo reparatorio solicitado por la defensa.” Es todo
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las testimoniales: 1) Declaración del ciudadano Pedro Bolívar. 2) Declaración del ciudadano Jhonny Laika. 3) Declaración del ciudadano Ángel Baena 4.-) declaración del ciudadano Israel Conde, y DE LAS DOCUMENTALES: 1.-) Acta de denuncia de fecha 12-11-06 hecha por la victima. 2.-) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-225-822, de fecha 13-11-2006, suscrita por el Dr. Carlos Suárez 3- ) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-225-842, de fecha 29-11-06, suscrita por el Dr. Carlos Suárez 4.-) Acta de investigación penal de fecha 18-12-06, suscrita por el agente Orlando Bermúdez, considera que existen fundamentos serios contra el imputado ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-06, aproximadamente las 2:30 de la mañana en el local comercial Don Miguel, el imputado agredió físicamente al ciudadano Aníbal dándole con los pies causándole fractura de la mandíbula, este acto ocurrió cuando ambos ciudadanos participaban en juego de apuestas.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rodríguez García Aníbal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que en fecha 09-11-06, aproximadamente las 2:30 de la mañana en el local comercial Don Miguel, el imputado agredió físicamente al ciudadano Aníbal dándole con los pies causándole fractura de la mandíbula, este acto ocurrió cuando ambos ciudadanos participaban en juego de apuestas., en consecuencia, se admitió esa calificación jurídica conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo.
Vista la solicitud efectuada por la defensa del imputado de autos, se declara SIN LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio planteada por la defensa, por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación es un delito intencional y para la procedencia de dicha Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, se requiere que estemos en presencia de un delito culposo, por lo cual no procede dicho Acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rodríguez García Aníbal. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, consagra una pena de UNO A CUATRO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja seis meses de pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN AÑO DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez García Aníbal.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORTEGA BLANCO DARWIN JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.714.037, Natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 22-09-1977, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el barrio cataniapo, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez García Aníbal, en concordancia con el articulo 74.4 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE





ASUNTO: XP01-P-2009- 000593