REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000747
ASUNTO : XP01-P-2009-000747
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, natural de Cabruta Estado Guarico, de 40 años de edad, soltero, residenciado en vía puente Cataniapo detrás del aeropuerto diagonal a la rumenera, plenamente identificados en las actas procesales, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. GLOARLIS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, natural de Cabruta Estado Guarico, de 40 años de edad, soltero, residenciado en vía puente cataniapo detrás del aeropuerto diagonal a la rumenera, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado… y dejan constancia que el día 27 de Abril de 2009, siendo las 09:30 horas aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en el punto de Control Móvil, ubicado en la redoma del indio, cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios cuando llego un ciudadano con un vehiculo en un vehiculo Fiat, de color azul que acudió a pedir ayuda informando que había sido robado por un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo de transporte publico tipo camioneta al momento de transitar por el punto de control pudimos observar un vehiculo con las características antes descritas por el ciudadano antes denunciante, en consecuencia invito al ciudadano conductor del mismo estacionarse a la margen derecha de la vía con la finalidad de realizar una revisión minuciosa del vehiculo y sus ocupantes, conducido por el ciudadano Fernández Rojas Jorge Luís, al momento de pedirle la documentación personal, el mismo cargaba en su mano un reproductor marca Sony, de color negro y coincidía con la marca de reproductor del ciudadano Henry Oliveros, el cual había sido denunciado… y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos y fue puestos a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio publico, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que el ciudadano a quién presente en este acto. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Henry Olivero, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, quien manifestó: “…Yo quisiera pedirle perdón al señor y quisiera repararle el daño que le cause. A preguntas juez respondió: si, señor yo le dañe eso y le sustraje el reproductor al señor del carro…“Es todo.
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Oscar Brandy, quien expuso: “…Una vez escuchado al ministerio público, la defensa invoca los principios constitucionales que asienten a mi defendido, la defensa no se adhiere a lo planteado por lo planteado por mi defendido, en cuanto que el manifiesta repara el daño al victima, en tanto que no hay una garantía suficientes hasta los momentos que pueda dar fe de cumplir lo que el solicita, en tal sentido solicito se aplique el procedimiento ordinario, todo en resguardo a los derechos que le corresponden conforme al debido proceso como derecho inherente a la persona, reservándose asimismo las diligencias pertinente en cuanto al procedimiento y proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima Henry Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 9.748.308, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento cursante a los folios 12 y 13, el acta de denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 14, el acta de la cadena de custodia, cursante al folio 15, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Henry Olivero consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Henry Olivero. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.539.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000747
|