REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 30 de Abril de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000751
ASUNTO : XP01-P-2009-000751

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.787, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 1510, sector La Piedra, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano supra identificado y manifestó que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Manuel Santiago Yanave, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.787, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, residenciado en el Barrio Unión, casa N° 1510, sector La Piedra, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 28/04/2009, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, encontrándose en labores de punto de control en las adyacencias de la 23 de enero, se procedió a solicitarle la documentación a lo que manifestó el ciudadano no poseer ningún documento de propiedad que lo acreditara como dueño del mismo ya que no había firmado con la persona que se lo vendió, realizando una breve revisión del vehículo presentando el mismo seriales falsos tanto de carrocería como de motor. ” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Cambio o Alteración de Seriales de Motor y Carrocería de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito que se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se interroga al imputado si había comprendido lo imputación hecha por la representación fiscal.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quien manifestó: “…no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, a cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…Solicito se resguarde la garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la constitución, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, así mismo lo que conlleva la presunción de inocencias, en tal sentido en la etapa de investigación en la que se encuentra el proceso solicito se resguarden tales derechos y se le permita realizar lo conducente a los efectos de ejercer su defensa, en el sentido que ha señalado tanto en las actas como de manera privada a su defensor que conoce a la persona que presuntamente pretendía realizar la actividad mercantil de la venta y señala su dirección o ubicación, es por lo que solicito se le acuerden medidas cautelares en virtud de no existir peligro de fuga ni obstaculización. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra el ciudadano MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 y vto, en el cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado y de los motivos por los cuales se inicia el presente procedimiento, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena del delito de CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, por lo cual, a criterio de quien suscribe, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputad de autos, por la presunta comisión del delito de CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 08 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, debiendo 1.-) presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. En caso de cambio de residencia comunicarlo al Tribunal, medidas estas que han de ser cumplidas durante el curso del proceso, todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.787, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MANUEL SANTIAGO YANAVE NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.787, por la presunta comisión del delito de CAMBIO O ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, debiendo 1.-) presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial. En caso de cambio de residencia comunicarlo al Tribunal

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINATA (30) días del mes de ABRIL del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE





XP01-P-2009-000751