REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000142
ASUNTO : XP01-P-2009-000142
IMPUTADOS: HERNANDEZ VIZCAINO MELVIN ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.780, nació en fecha 26-06-86, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio Chaparralito, Segunda Entrada, Casa 2838, Puerto Ayacucho-Amazonas.-
HECHOS.-
El imputado MELVIN ANTONIO HERNANDEZ VIZCAINO, se señala por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a lo plasmado en el ACTA POLICIAL, levantada a tales efectos: “… en vista de la denuncia interpuesta por la adolescente (identidad omitida), plenamente identificada en actas que anteceden, procedí a trasladarme con el funcionario AGENTE JESUS PALOMO hacia la siguiente dirección Barrio Chaparralito, segunda entrada, casa 2838, con la finalidad de ubicar al ciudadano MELVIS ANTONIO HERNANDEZ VIZCAINO, quien es la persona de haber cometido el hecho punible que se investiga…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa Brice, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACION lo siguiente:”…Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MELVIS ANTONIO HERNANDEZ VISCAINO, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …
En fecha 31-03-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, la cual se desarrollo de la manera siguiente:
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes, quiero plantear un punto previo, ya que la victima desea manifestar al tribunal, cual es la verdad sobre los hechos, si ud lo permite, ciudadana Jueza.
De seguidas, se le concede la palabra a la victima (identidad omitida), 14 AÑOS, QUIERE MANIFESTAR LO SIGUIENTE, DE FORMA VOLUNTARIA. Yo quise hacer el amor con Melvin, Es todo” El Fiscal pregunta: ¿por favor, infórmele al tribunal que sucedió desde el principio, ya que su declaración ha variado? Yo fui con el para el sitio, donde estaba, yo estaba con el? La defensa no preguntó nada: La jueza pregunta: ¿ud mantenía relaciones amorosas con el ciudadano? Desde hace tiempo. ¿Quién tenía conocimiento de esta relación amorosa que mantenía con el? Nadie. Posteriormente se le cede la palabra al Ciudadano Fiscal. “Buenas tardes, Yo, ABG. LUÍS JESÚS CORREA BRICE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- La presente acusación se presenta en contra del ciudadano: MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.780, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Chaparralito cerca al Taller de Latonería y Pintura, casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, asistido desde el primer acto de procedimiento por el Dr. CARLOS JOSÉ CARMONA, con domicilio en la Urbanización Malave Villalba, casa S/N, Familia Carmona.- LOS HECHOS Es caso ciudadana Juez, que el día 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, la adolescente (identidad omitida), victima del presente caso, se desplazaba caminando por la Avenida Orinoco, a la altura del Liceo Marahuaca, momento en el cual salía del Liceo antes señalado donde ella cursa estudio, y se disponía regresar a su residencia, cuando fue interceptada por el imputado de auto MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VIZCAÍNO, quien es vecino de la victima, y el mismo le ofrece compañía y la victima accede, confiando en la buena voluntad de su vecino, y al pasar frente a un terreno abandonado ubicado cerca de la entrada al Barrio San Enrique, diagonal al Liceo Marahuaca, el imputado de autos la alzo, según lo que manifiesta en principio la Adolescente, por la cintura y la llevo a una casa abandonada que esta en el terreno antes señalado, la victima gritaba pidiendo ayuda, y como todo lugar estaba solo y deshabitado, nadie atendió su llamado, por lo que el imputado de autos la sometió y la obligo a tener contacto sexual por vía vaginal, en principio. Elementos de convicción, que plasmo, Denuncia suscrita por la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-26.184.961, residenciada en el Barrio Chaparralito, cerca al Taller de Latonería y Pintura, quien señalo lo siguiente: “… un ciudadano de nombre MELVIN HERNANDEZ, quien es mi vecino, (…), me decía que me quedara quieta o de lo contrario me iba matar, logrando penetrarme en la vagina con su pene…”. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delitos que se le imputa, ya que la víctima afirma y reconoce al imputado, como la persona que la violo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del 2009, suscrito por el Detective VILLAMIZAR EMERSON, , adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Amaury NUÑEZ BARON, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, al momento del examen presenta: Desgarro reciente pequeño, a las 9 en hora del reloj, en himen del lado derecho, doloroso a la palpación. Desgarro reciente pequeño a las 4 en hora del reloj en himen del lado izquierdo, doloroso a la palpación. Área para-genital sin lesiones. Desfloración reciente. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Amaury NUÑEZ BARON, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la persona de: MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, al momento del examen presenta: Fisura reciente en glande a las 4 y 7 en horas del reloj. Área para-genital sin lesiones. Fisuras resientes en glande. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Acta Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON y AGENTE JESUS PALOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Puerto Ayacucho, practicada a lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos.- Memorandum de fecha 28 de enero de 2009, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO SAN FELIX, solicitando la práctica de la experticia hematológica y seminal a las evidencias del caso H-931.632. Registro Cadena de Custodia, de fecha 28 de enero de 2009, de caso N° H-931.632, donde se deja constancias de las evidencias colectadas en la presente causa. Los hechos imputados en el presente caso, se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VIZCAÍNO, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el delito señalado. En vista de la buena fe, este ministerio público, procede a subsanar 378 del Código Penal, acto carnal, Ya que la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 378 de l Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, que encuadra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del ACTO CARNAL ART. 378 DEL CODIGO PENAL, alcanza su consumación, al momento que la victima accede a tener relación con el, un contacto sexual deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, situación que se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos, como se aprecia de los elementos de convicción, el imputado obligó a la victima acceder a un contacto sexual no deseado. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, subsumida en hecho de la declaración de la víctima que señala que fue violada, lo que adminiculado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y al imputado, donde se señala las lesiones sufrida en sus órganos genitales, la víctima y el imputado, lo que es subsumible, sin lugar a dudas en el tipo penal de acto carnal, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, con los agravantes del art. 217 de la Lopna. OFREZCO LOS MEDIOS DE PRUEBA Denuncia suscrita por la adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-26.184.961, residenciada en el Barrio Chaparralito, cerca al Taller de Latonería y Pintura, quien señalo lo siguiente “… un ciudadano de nombre MELVIN HERNANDEZ, quien es mi vecino, (…), me decía que me quedara quieta o de lo contrario me iba matar, logrando penetrarme en la vagina con su pene…”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la Participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que la violo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero del 2009, suscrito por el Detective VILLAMIZAR EMERSON, , adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Amaury NUÑEZ BARON, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se determina que la adolescente KIMBERLY LUZMILA SIMANCA PAIVA, de 13 años de edad, al momento del examen presenta: Desgarro reciente pequeño, a las 9 en hora del reloj, en himen del lado derecho, doloroso a la palpación. Desgarro reciente pequeño a las 4 en hora del reloj en himen del lado izquierdo, doloroso a la palpación. Área para-genital sin lesiones. Desfloración reciente. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Amaury NUÑEZ BARON, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la persona de: MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, al momento del examen presenta: Fisura reciente en glande a las 4 y 7 en horas del reloj. Área para-genital sin lesiones. Fisuras resientes en glande. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON y AGENTE JESUS PALOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Ayacucho, practicada a lugar donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.- Dicho elemento de convicción sirve para precisar el lugar donde se suscitaron los hechos.- Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Memorándum de fecha 28 de enero de 2009, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO SAN FELIX, solicitando la práctica de la experticia hematológica y seminal a las evidencias del caso H-931.632. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro Cadena de Custodia, de fecha 28 de enero de 2009, de caso n° H-931.632, donde se deja constancias de las evidencias colectadas en la presente causa. Se solicita que la presente prueba documental, sea incorporado al juicio por lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON y AGENTE JESUS PALOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Subdelegación Puerto Ayacucho.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que firmaron. Declaración de la ciudadana adolescente (identidad omitida), plenamente identificada en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la Participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que la victima lo señala directamente como la persona que la violo. Declaración de la ciudadana ADEY LUZMILA PAIVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.886, plenamente identificada en autos, quien es madre de la victima, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la Participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que la victima como testigo referencial de los hechos, señala directamente al imputado como la persona que violo a su hija. Declaración del Dr. AMAURY NUÑEZ BARON, Experto Profesional II Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto realizo el Reconocimiento Médico Legal a la víctima y al imputado, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que se encuentran lesiones recientes en el órgano genital tanto el de la víctima como el del imputado, y los mismos serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los ciudadanos PETRA YANAVE, SUSANA PAREDES, HOLMER LEAL, plenamente identificados en autos, a los fines que exponga sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la vinculación y relación del imputado con la víctima. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, como autor del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Por cuanto han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, le solicito se admita la acusación, se admitan las pruebas, se consideren pertinentes, útiles y necesarias, y se dicte apertura a juicio. es todo”.
De seguidas el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado: MELVIS ANTONIO HERNANDEZ VIZCAÍNO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: MELVIS ANTONIO HERNANDEZ VIZCAÍNO, 29/06/1986, 22 AÑOS, Cédula de Identidad N° 18.835.780, OFICIO, chaparralito, al lado de un taller que no tiene nombre, en frente de una residencia, NO DESEO DECLARAR, es todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona, quien expone: ““Buenas tardes, oídas las exposiciones del representante de la fiscalía, donde hace un cambio de calificación jurídica, al considerar de que esta incurso, en el acto carnal, los mismos deben ser apreciados en juicio, y que compare tales elementos de convicción, le solicito que compare estos elementos, y determine si verdaderamente si lo hace acreedor de una sanción, por el delito de acto carnal con adolescente, es todo”.
En este estado, oídas las partes en sus correspondientes derechos de palabras, revisada como ha sido el Escrito de ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano MELVIS ANTONIO HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.835.780, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que la misma llena completamente los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto en el derecho de palabra concedido al Representante del Ministerio Publico,quien expone: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano MELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ VISCAINO, como autor del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el Articulo 378 del Código Penal, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, le solicito se admita la acusación, se admitan las pruebas, se consideren pertinentes, útiles y necesarias, y se dicte apertura a juicio. Es todo”.
En vista del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Publico por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, con la agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por cuanto han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, en la cual SE ADMITE TOTALMENTE, en relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.
En virtud de ello, de la ADMISION de la Acusación Fiscal, se le concede la palabra al imputado de autos MELVIN ANTONIO HERNANDEZ VIZCAINO, a los fines de que manifieste ante este Juzgado si se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso en la presente causa, el cual manifiesta: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
En virtud del Acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es Admitir los Hechos el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo SEIS (06) MESES y el máximo DIECIOCHO (18) MESES, que al hacérsele la sumatoria de los términos 6 + 18 = 24 siendo el termino medio DOCE (12) MESES, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla que no estamos en la presencia de ningún delito de violencia contra las personas, salvaguarda, narcotráfico ni de lesa humanidad por lo que se pude rebajar la mitad e incluso por debajo del limite mínimo, lo que en efecto se procede a tomar el termino medio el cual es de UN (01) AÑO, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de la mitad a lo cual queda en SEIS (06) MESES, pero en vista que existe la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano MELVIN ANTONIO HERNANDEZ VIZCAINO, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de UN (01) AÑO DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 28-01-2010.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: HERNANDEZ VIZCAINO MELVIN ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.780, nació en fecha 26-06-86, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio Chaparralito, Segunda Entrada, Casa 2838, Puerto Ayacucho-Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 del Código Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese de la presente.-Líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez fenecido el lapso de apelación respectivo.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-
Abg. Marcos Rojas.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.-
Abg. Marcos Rojas.-
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