REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000648
ASUNTO : XP01-P-2009-000648
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 05-04-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO; por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano ALEXIS GREGORIO BRACA TORTOZA y de La Colectividad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. LUIS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio N° 647, de fecha 04-04-09, constantes de actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano TUA TRUJILLO DAVID SEGUNDO… titular de loa Cedula de Identidad N° 24.680.576…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y contra las Personas, en perjuicio del ciudadano BRACA TORTOZA ALEXIS GREGORIO
En virtud de lo antes expuesto,….El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra Las Personas…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. LUIS PERDOMO, quien expone“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DAVID SEGUNDO TUA TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.680.576, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Gregorio Braca Tortoza, y el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito se le imponga al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DAVID SEGUNDO TUA CHUEYO TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.680.576, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 11-03-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Davis Trua (v) y Rosa Chueyo (f), residenciado en el barrio Luisa Cáceres, cerca de un estacionamiento, casa N° 9, de esta ciudad, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Se concede la palabra a la victima Alexis Gregorio Braca Tortoza, quien manifiesta que no desea declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Quinto, Abg. Florencio Silva, quien expuso: “invoco a favor de mi defendido el principio de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de mi asistido, habiendo cierta duda en cuanto a la aprehensión de mi defendido, la defensa, como el ministerio público inicio la investigación y en búsqueda de la verdad, la defensa comparte a lo solicitado por el ministerio el ministerio publico en cuanto al procedimiento y no comparte la medida de privación por cuanto la libertad es un derecho y la privación de la libertad es la excepción. Articulo 458 parágrafo 1 del código orgánico procesal penal y en virtud de la jurisprudencia y los imputados no gozaban de beneficios procesales y esta defensa invocando la jurisprudencia que luego haré llegar y solicito la medida cautelar de presentación de cada 8 días o cada día por cuanto mi defendido no pueda evadirse o fugarse, ya que dio su dirección exacta aquí en puerto ayacucho y ratifico la solicitud de medida cautelar y en virtud del principio de la afirmación de libertad. Es todo”.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del ejusdem, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión y de 03 a 05 años de prisión respectivamente, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 03 de Abril del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración del denunciante BRACA TORTOZA ALEXIS GREGORIO, quien expone: “…Nos encontrábamos en el estadio esperando un material de trabajo cuando fue enviado por la secretaria de la constructora INGETE, yo salí a recibir el material cuando estoy conversando con ella me fije que llego un motorizado con su parrillero y salí hacia el motorizado y en ese momento el motorizado saco el revolver y yo le brinque encima caímos al suelo y llegaron los compañeros de trabajo y le quitamos el revolver, lo amarramos hasta que llego la patrulla…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 17 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizarse.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TUA TRUJILLO DAVID SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.680.576, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano BRACA TORTOZA ALEXIS GREGORIO.- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.
Abg. Marcos Rojas-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Marcos Rojas.
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