REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000737
ASUNTO : XP01-P-2009-000737
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 24-04-2.009, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio Nº 755, de fecha 22-04-09, y recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 23-04-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas…remite anexo actuaciones relacionadas con el tiempo, modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ,…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, vale decir, el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
En consecuencia solicito muy respetuosamente fije la respectiva Audiencia Oral de presentación del imputado…y así solicitar la Medida de Coerción Personal a aplicar al pre-nombrado imputado, así como también el Procedimiento a seguir en la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el articulo 248, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Marvelys Golindano, quien expone “…En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, el Código Orgánica Procesal penal, La Ley Orgánica del Ministerio Público, presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, recibí actas policiales de fecha, 22/04/2009 en horas de la noche, 11 P.M. , pasando revista al personal de servicios a la Gobernación del Estado Amazonas, que minutos antes había sido victima de robo, con un cuchillo, por parte de dos ciudadanos, le preguntaron la hora, uno de los sujetos le colocó un cuchillo en el cuello, y le despojó de un celular marca nokia y 700 Bs.F., la comisión comienzan a circular con la victima, al circular por Carabobo, fue reconocido frente a la residencia Betty, uno de los presuntos autores del hecho, le hacen la respectiva requisa, le incautan un celular marca nokia y un arma blanca tipo cuchillo, reconocidos por la victima, como los del hecho, en virtud de los hechos de las actas, cometió Robo a mano Armada, previsto y sancionado con el artículo 458 de la Ley penal Venezolana vigente, solicito la Aprehensión en Flagrancia, la medida privativa de Libertad por estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, y que se continúe por el procedimiento ordinario, es todo.
Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, quien quedo identificado como JOAN MANUEL BERROTERAN, MANIFIESTA NO TENER CÉDULA, 12/04/78, 30 AÑOS, CARACAS D.C., LATONERO, CASADO, OSCAR JOSE BERROTERAN Y ARACELIS ALVAREZ, CARABOBO, FRENTE A LA BODEGA DOÑA FRANCISCA, NRO 38, quien manifiesta que: no desea declarar.
Se da la palabra a la Defensa Publica, Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación de la defensa pública, una vez oída la exposición de la vindicta pública, y lo relacionado en las actas, esta defensa vista que son las once de la noche, el ciudadano Luís medina dice haber reconocido a Joan Manuel Berroteran, esta defensa piensa que no existe, ni en el acta policial ni en la declaración de la victima, no hay elementos para individualizar a mi defendido, si bien es cierto que se cometió un hecho, punible, para el momento en que se cometió el mismo, esto fue a las 11y20 de la noche, la denuncia sería a las doce de la noche, sabemos que no reposa el documento que hace constar la propiedad del celular y de que pertenezca al ciudadano denunciante, dice que reconoce el cuchillo, como lo hace si lo tenía a la altura del cuello, y de noche, y dice que lo reconoce, que tenía gorra y lo reconoció? De noche, mi defendido es más negrito que moreno, y dice en la declaración que es moreno. No podemos comprobar que el cuchillo haya sido con el que se efectuó el hecho al ciudadano Luís Medina, no podemos saber a ciencia cierta si mi defendido fue el que cometió el hecho. Tercero hablan de dos sujetos y aunque esto no pudiera tener relevancia, si es relevante, en el lapso de tiempo, hay un lapso de tiempo de que no se corresponde de hacer la denuncia, hacer un patrullaje, sabemos cuan diligente hay en los funcionarios policiales, y entonces hacer un acta, en ese tiempo, esta defensa ratifica lo dicho al principio, de que no existen elementos que individualicen al ciudadano Joan Manuel Berroteran, en la comisión del hecho punible, basado en el artículo 8 y 9 del COPP, solicita muy respetuosamente de este Tribunal, las medidas contempladas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan avanzar las investigaciones.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 22 de Abril del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima MEDINA AREVALO LUISIN AMIRCA, en la cual queda explanado lo siguiente:“… que había sido victima de un robo, cuando el mismo se encontraba en la Plaza Bolívar, por dos sujetos donde uno de ellos de manera violenta le coloco un arma blanca (cuchillo) a la altura del cuelo, y lo logro despojar de la cantidad de DOS (02) teléfono Celulares y la cantidad de 7000 BS F en efectivo…abordamos la Unidad Radio Patrullera P-23…fue reconocido por el ciudadano agraviado, uno de los sujetos que participo en el robo…efectuándole una Inspección de Persona…donde se le logró incautar en presencia del agraviado, Un (01) teléfono celular de color rosado con blanco marca NOKIA y un arma blanca (cuchillo)…” dicha denuncia corre inserta en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito.
TERCERO: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como la declaración de la victima cursante al folio 07, suscrita por el ciudadano MEDINA AREVALO LUISIN AMIRCA, donde expone los hechos como sucedieron, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, se califica la Aprehensión en Flagrancia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248, 280 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del MEDINA AREVALO LUISIN AMIRCA.- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.
Abg. Marcos Rojas-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Marcos Rojas.
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