REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001353
ASUNTO : XP01-P-2008-001353
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que en fecha 22JUN2008, se efectuó la audiencia de presentación de imputada de la ciudadana EDELMIRA NAYALIT REYES REYES, en la que se decretó la continuación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Sin Violencia y se le decreta Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE CASA O RESIDENCIA DE HABITACION, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 343 primera parte del Código Penal y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS CAROLINA LOPEZ REYES.
En fecha 28AGOS2008, se dicta el AUTO DE LIBERTAD en aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa misma se le impuso en la respectiva audiencia de las Medidas de Seguridad y Protección siguientes: “... UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberá cumplir a partir del momento que se haga efectiva su libertad. Permanencia en la jurisdicción del Estado Amazonas, en tanto se desarrolle este proceso.
TERCERO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone, a la ciudadana, EDELMIRA NAYALY REYES REYES, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Ordena la salida inmediata, de la presunta agresora de la residencia donde cohabitaba con la victima la ciudadana, Milagros Carolina López Reyes, por cuanto estima este juzgado su convivencia un riesgo para su seguridad integral, física, psíquica o patrimonial. Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza llevar consigo únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
2.- Se Prohíbe a la presunta agresora el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se prohíbe a la presunta agresora por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le debe advertir a la imputada que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Segundo y Tercero, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso…”
Así mismo, se puede observar que la Representación Fiscal inobservó el plazo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Sin Violencia, ya que no dio por terminada la investigación en el plazo a que hace referencia el articulo antes mencionado y tampoco dictó el acto conclusivo correspondiente, aunado a que la imputada EDELMIRA NAYALIT REYES REYES, se encuentra detenida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, causa Nº XP01-P-2008-1559, el cual fue acumulado al presente asunto en fecha 24NOV2008, y debido a la no presentación del acto conclusivo respectivo por los delitos imputados en la audiencia de presentación de fecha 22JUN2008, es por lo que se realiza la desacumulación del causa por auto de fecha 30MAR2009, ya que el asunto Nº XP01-P-2008-1559 se encuentra en la etapa de la Celebración del Juicio Oral y publico, por lo que de conformidad con el articulo 103 ejusdem se ACUERDA notificar de esta omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.
La Jueza Tercera de Control.
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
El Secretario
Abg. Marcos Rojas.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL Secretario.-
Abg. Marcos Rojas.-
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