REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000740
ASUNTO : XP01-P-2009-000740



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 25-04-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.119, por haber incurrido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares del imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 25-04-2.009, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 783 de fecha 25-04-2009, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,...que rodearon la aprehensión en flagrancia del ciudadano PAYUA YAPARE EDWIN EDGAR,...; por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, vale decir, el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Marvelys Golindano, quien expone …”Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano Edwin Edgar Papua Yapare, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 ejusdem, presento ante usted al ciudadano Edwin Edgar Payua Yapare, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien nació el 20-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.119, hijo de Antonia Yapare (v) y de Edgar Payua (v), residenciado en el Barrio Quebrada Seca de esta ciudad. Los hechos que se le imputa al mencionado ciudadano se relacionan de la siguiente manera, encontrándose de guardia, recibió oficio N° 783 de fecha 25-04-2009, suscrito por el Comandante de la Policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 8 días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.
De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido el Juez interroga al imputado EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 20-04-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.119, hijo de Antonia Yapare (v) y de Edgar Payua (v), residenciado en el Barrio Quebrada Seca de esta ciudad, se le pregunta si desea declarar, manifestando, que no desea declarar.

Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: Vista la exposición de la Representación Fiscal, visto igualmente las actas que rielan en el expediente, igualmente tomando en cuanta que aún se mantiene la presunción de inocencia de mi defendido, esta representación de la defensa pública primera penal, representando en este acto a la defensa tercera penal, acuerda la solicitud del Ministerio Público, de las medidas cautelares, pero solicito sean en un lapso de 15 días de presentación, y que continúen las investigaciones para así poder establecer la responsabilidad de ni defendido y la circunstancias en la que los hechos sucedieron. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual siendo lo mas ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y se le imponen la siguiente: 1.-Presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal .-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva al imputado EDWIN EDGAR PAYUA YAPARE… titular de la cédula de identidad Nº V- 17.105.119, por evidenciarse la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se califica la Aprehensión en Flagrancia, se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 en concordancia con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-