REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000501
ASUNTO : XP01-P-2007-000501

Suspensión Condicional del Proceso


IMPUTADO: PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 16-06-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.183, hijo de Miguel Ángel Gallardo y Carmen Barrios, domiciliado en el Sector Los Caobos, segunda calle, tercera casa, al frente de la casa del Diputado Wilson Rojas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El imputado PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS es señalado como el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTHER HERRERA REBOLLEDO, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 30-01-2009, exponiendo los hechos de la manera siguiente: “...en fecha 27 de mayo de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, plenamente identificado en autos, agredió a físicamente a su concubina RUTH ESTHER HERRERA REBOLLEDO,…causándole laceración en mucosa de labio inferior y equimosis en Región Temporal Derecha, DX: Contusiones Múltiples, con tiempo de curación de seis (06) días, y tiempo de incapacidad tres (03) días, siendo las lesiones de carácter leve, de acuerdo a lo señalado en Informe Médico de fecha 28-05-07, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense en el Estado Amazonas, agresiones estas, producto de los celos del imputado, luego de que la ciudadana RUTH ESTHER HERRERA REBOLLEDO, recibiera la visita de su ex concubino a su residencia, quine visitaba a su menos hija, según el dicho de la misma victima…circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales este representante del Ministerio Publico considera al imputado PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, responsable como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTHER HERRERA REBOLLEDO ”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 31-05-2007, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barletta, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la presentación, solicitando el mismo el enjuiciamiento del imputado y se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone los alegatos respectivos, una vez terminada la exposición se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, por lo que en la misma oportunidad de la audiencia de presentación se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-

En fecha 30-01-2009, se presenta ACUSACION FISCAL, realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barletta, en la cual acusa al ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTHER HERRERA REBOLLEDO.-

En fecha 09-03-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal el cual expuso lo siguiente: Que ratifica su escrito de acusación Fiscal, en este acto, en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. (Procede a la narración de los hechos). Así mismo promueve como medios de prueba testimoniales 1.- Testimonio de la ciudadana Ruth Esther Herrera. 2.- Testimonio del Funcionario Sandoval Jaime; 3.- Testimonio del funcionario Dr. José Arianna; pruebas documentales: 1.- Acta de investigación de fecha 28-05-2007 suscrito por el funcionario Jaime Sandoval 02.- Acta de inspección Técnica sin fecha, suscrita por los funcionarios Jaime Sandoval Iván Barreto; 03.- oficio Nº 9700-225 de Fecha 28 de mayo de 2007 suscrito por el experto Profesional Arianna Mirabal. En vista de lo antes expuesto solicito sea admita la acusación en su totalidad, así mismo solicito sean admitidas los medios probatorios promovidos y ofrecido por esta representación fiscal por ser esta licitas legales y pertinentes así mismo solicito se ordene la apertura del juicio Oral Y Público, de la misma forma se le mantenga las Medidas cautelares al imputado PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS.

El Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los imputados Quienes se identifico de la siguiente manera. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó llamarse PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS venezolano, de años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.183, hijo de Miguel Ángel Gallardo (v) y desarmen Barrios (v) domiciliado en el sector los caobos en la segunda calle, tercera casa, al frente de la casa del diputado Wilson Rojas, quien manifestó que no desea de declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa la cual expone : solicito se le resguarde los derechos constitucionales a mi defendido como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela efectiva, se desprende de lo manifestado por el fiscal que mi defendido lo acusan por el delito de violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Herrera por lo que basado en el principio de oportunidad solicito se decrete la suspensión condicional del proceso a mi defendido.

Finalizadas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, se procede a ADMITIR la Acusación presentada por el Representante del Ministerio en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Herrera, igualmente se admiten los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. De igual forma se mantiene las medidas cautelares de la cual viene disfrutando el ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS.

Posteriormente se acuerda conceder el derecho de palabra a al imputado nuevamente a quien se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le pregunto si desea admitir los hechos ya habiéndose admitido la acusación del Ministerio Público, seguidamente Toma la palabra el imputado PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS quien manifestó que SI desea admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. En este estado una vez escuchado a viva voz por parte del acusado de autos su admisión de hechos, se procede a imponerlo de la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de UN (01) año, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Herrera.

En virtud de lo que expuesto por el acusado de autos, este Juzgado acuerda imponer al acusado de autos las siguientes condiciones: 1.-) Residir en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de este Estado sin la autorización del Tribunal. 2.-) No agredir en bajo ninguna circunstancia a la victima, no acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a sus familiares 3.-) Asistir a la charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IRMUJER) de esta localidad. 4.-) Se nombra como Delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 (UTASP) de esta localidad, a quien se le librara oficio. Por tanto, se acuerda el cese de las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA:
PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO GREGORIO GALLARDO BARRIOS, por el lapso de UN (01) año, por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Herrera, con la imposición de las siguientes condiciones: 1.-) Residir en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por lo que no podrá ausentarse de este Estado sin la autorización del Tribunal. 2.-) No agredir en bajo ninguna circunstancia a la victima, no acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a sus familiares 3.-) Asistir a la charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IRMUJER). 4.-) Se nombra como Delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 (UTASP) de esta localidad, a quien se le librara oficio. Se acuerda el cese de las medidas de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
SEGUNDO: Diaricese, Publíquese y Notifíquese la presente.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Juez Tercero de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.


El Secretario.-

Abg. Marcos Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario,

Abg. Marcos Rojas.