REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000650
ASUNTO : XP01-P-2009-000650




Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 06-04-2009, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual se encuentra incurso el imputado EDISON ELEAZAR ZURUTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.352 por haber incurrido en el delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para imponer las medidas cautelares de los imputados antes identificados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-04-2.009, presentado por el Abg. Juan Carlos Barletta, Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 570 de fecha 04-04-2009, procedente del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,...que rodearon la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDISON ELEAZAR ZURUTA CUELLO,...; por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas investidas de Autoridad, en perjuicio de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09.

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Luís Perdomo, quien expone: “…“Buenas tardes, en este mismo acto, por las atribuciones conferidas a este Fiscal, por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, artículo 222 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256, numeral tercero del Código orgánico procesal penal, es todo”.

Se hace de conocimiento del indiciado los hechos que se le imputan; el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual nadie puede ser obligado a declarar en contra de si mismo y de acceder a declarar que no sea bajo juramento, instruyéndosele de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal sobre que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, se hace de conocimiento del imputado, las medidas alternas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem. ” El Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía, que le permita desvirtuar los hechos que se le imputan. Luego el juez interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que NO Desea Declarar, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: ERICSON 13558352, Gerardo alirio Zuruta menare Estre 27/08/1978, empleado público de comisión de servicios en el consejo, soltero, Montebello casa s/n, cerca del taller de motos de Favio Ponare,

Se le concede la palabra a la victima, quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR.

La defensa toma el derecho de palabra y manifiesta: “Buenas Tardes, en vista de que la conversación sostenida con mi defendido, manifiesta que el se encontraba fuera de sus cabales por una ingesta alcohólica, esta defensa pública acuerda la medida solicitada por la fiscalía, acepta el 272 y las presentaciones de mi defendido, es todo.”

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual no se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAD DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo más ajustado a derecho, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 256. 3 del Código Organico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDEINSON ELEAZAR ZURUTA CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.362, por evidenciarse la comisión del delito ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 273 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-

El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-