ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000036
ASUNTO : XK01-P-2003-000042

JUEZA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
JUECES ESCABINOS: TONY BETANCOURT, FIDELINA MARTÍNEZ Y ALBERTO CAMICO FUENTES.
SECRETARIA: LISIS ABREU
FISCAL 1º: JUAN CARLOS BARLETTA.
DEFENSOR PÚBLICO: FLORENCIO SILVA.
VÍCTIMA: JOSE LUIS MADRID PEREZ.
ACUSADO: HENRY GREGORIO RAMOS VALERO
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 03 de Abril de 2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 08 de Agosto del 2003, según orden de inicio emitida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme se constata al folio 03 de la causa, todo en atención a los hechos acaecidos en esa misma fecha , según se infiere del acta policial (f. 5 p. I) y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual el funcionario JUAN CARLOS MEDINA, adscrito a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la fecha, dejaron constancia de unos hechos ocurridos, siendo las 11:45 horas de la noche, por la Av. Aeropuerto, específicamente al frente de Orpia, donde resultó aprehendido el ciudadano HENRY GREGORIO RAMOS VALERO“…Se recibió una llamada de emergencia por parte de la central de comunicaciones de la Comandancia general(sic) de la Policía, el cual para ese momento estaba de servicio la C/1ro Karelis HERRERA, indicándonos que nos trasladaramos a ORPIA. Lugar ubicado en la avenida aeropuerto de este municipio, que supuestamente un trabajador del volante (taxista) requería el apoyo de una comisión policial, ya que era víctima de un supuesto asalto, nos trasladamos al sitio a verificar la situación en la unidad radio radio patrullera P-14, conducida por el C/2do ROBINSON PAYEMA y escoltados por los funcionarios C/2do ANGEL VILLAZANA y AGTE DENNYS FUENTES, todos adscritos a la Brigada Motorizada. Al llegar al sitio antes indicado nos apersonamos al lugar, verificando que el taxista tenía en sus manos al supuesto asaltador, quien le pudo sustraer de sus manos un Bisturí, de tamaño pequeño y veinte mil Bolívares (20.000,oo Bs.), lo cual le había sustraído del vehículo. La víctima una vez al ver la comisión policial, procedió a soltarlo y entregar al ciudadano, con la respectiva evidencia del delito y el dinero, la cual es de su propiedad. Posteriormente procedimos a identificar a la víctima, quien dijo llamarse JOSE LUIS MADRID PEREZ…, de igual manera al presunto Imputado, quien dijo ser y llamarse BARRIOS VALERO HENRY GREGORIO, …”


Capitulo II
ANTECEDENTES

En fecha 10 DE Agosto de 2003, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° 1052-03, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 11 de Agosto de 2003, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 15 al 25), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, la mencionada Fiscalía, presento el respectivo escrito Acusatorio, el cual en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Diciembre de 2003, se admitió la acusación contra el ciudadano Henry Barrios Valero, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, decretándose en esa oportunidad Medidas Cautelares.

En fecha 23 de Enero del 2004, el Tribunal Unipersonal de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó la realización del Sorteo, para la Constitución del Tribunal con Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose constituir el Tribunal Mixto en fecha 11 de Junio de 2004.

En fecha 10 de Marzo del 2009, se inició el presente debate oral y público, fecha en la cual esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 24 de Marzo del 2009, la continuación el debate, suspendiéndose para el día 03 de Abril de 2009, el cual concluyó en esa misma fecha.

Capitulo III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de la víctima de autos, se declaró abierto el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:

Alegatos del Ministerio Público: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano: HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.947.792; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Luis Madrid Pérez, quien usó un bisturí, es decir, un objeto cortante. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen a la presente causa, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos. Así mismo ratificó los medios de pruebas presentados, y debidamente admitidas por un tribunal de control.

La Defensa Pública del acusado: Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, habida cuenta que según estimó: “…En virtud de la narración de los hechos por la fiscalía, hago el señalamiento de las circunstancias en las actas policiales que en la audiencia de presentación hay una contradicción por la víctima en cuanto a los hechos, diciendo que eran varios y hubo una situación en cuanto al pago de la carrera y que a mi defendido le quitaron el bisturí. En esa audiencia la víctima al narrar los hechos expresa situaciones que no son ciertas y dice que cuando mi defendido supuestamente cuando le pregunta donde esta el dinero, el le dijo que estaba adelante y el se trató de levantarse para agarrar el dinero y se olvida del bisturí y es cuando la supuesta victima da un golpe a mi defendido y logra neutralizarlo. Hay testigos como Dorante, que dice que el vio cuando el señor que estaba detrás golpeo al señor de adelante y quien esta diciendo la verdad. Con respecto a las pruebas, en su oportunidad se harán las apreciaciones correspondientes y no hay la presencia de suficientes elementos de convicción. Desde de la presentación a la fecha, la víctima no ha demostrado interés en la causa y no ha concurrido a afirmar lo declarado y además los taxistas (los llamados avances) en la circunstancias que no hacen el dinero del día se excusan en que los robaron. Se demostrara la no culpabilidad de mi defendido porque se presume su inocencia. Ciertamente mi defendido agarro el taxi de la bomba de maniglia y otros dicen que fue en ORPIA, dos lugares distintos y estaba manifiestamente ebrio y si una persona a quien le quitan el arma y llaman a la policía al mismo tiempo, solicito el Tribunal estudie el caso. Se demostrara a la largo del debate la no responsabilidad de mi defendido.”

De la Imposición al Acusado: Este Tribunal, luego de escuchadas las exposiciones, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por nuestro Legislador, y lo referido igualmente en sentencia Nº 16, de fecha 19 de Febrero de 2008, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, procedió en dicho acto, a imponer al acusado de la forma siguiente:
“…Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declare y que podrá hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable. Acto seguido, el acusado procede a identificarse como sigue: HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.792, nacido el 20/12/65, de 41 años, soltero, residenciado en la Calle Evelio Roa, al lado de una familia Dopa, atrás del Hotel Tobogán, casa s/n, hijo de Fernando Barrios y María Valero Técnico Agropecuario, quien manifestó: “deseo declarar después. Es todo…”


DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:
Se inició con las pruebas documentales, en este caso se procede a invertir el orden de las pruebas, sin haber objeción por ninguna de las partes, por cuanto no han comparecido expertos o testigos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Se procedió a dar lectura a la única prueba documental, experticia de reconocimiento N° 92, de fecha 05-09-2003, y se da por incorporada la misma. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a dar lectura a la mencionada experticia, por cuanto en el expediente no consta original de la misma y en este acto se compromete a consignar la misma para ser incorporada al presente asunto, ya que fue debidamente admitida por el tribunal de control.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Se llamó a la Sala, al testigo ROBINSON PAYEMA CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-13.714.685, quien debidamente juramentado ante el tribunal para declarar, manifiesta: “yo era conductor de la unidad y me hicieron un llamado que había un atraco y que era en el restauran la pusana y al llegar al sitio se bajo el inspector Medina y el agente Fuentes para hacer el procedimiento de un vehiculo, no recuerdo el color y se trataba de un ciudadano que estaba tomado y había robado a otro, pero en si, en si no me baje hacer el procedimiento. De allí lo que hicimos fue trasladarlo a la comandancia y allí el inspector Medina realiza las actuaciones, las actas policiales. Es todo”.
A preguntas de la fiscalia, respondió: la fecha no recuerdo, pero fue en el 2003. Recibí un llamado por la radio que presuntamente había un ciudadano atracando un taxista por la altura de la pusana que esta ubicada adyacente a la residencia del gobernador, por la avenida Orinoco y Av. Aeropuerto. Estaba de conductor de una patrulla tipo machito y estaba acompañando al inspector Medina y Dennis Fuentes. Yo era el conductor y ellos hicieron el procedimiento. Lo trasladamos al comando y alli ellos hicieron el procedimiento. Y recuerdo al señor que lo montan a la unidad porque supuestamente era el autor del atraco y no le se decir cual fue su actuación porque no me baje de la unidad. No recuerdo a la victima. Presuntamente el señor trato de atracar al taxista con un arma blanca, creo que un bisturí y no recuerdo si lograron colectar ese bisturí. No le se decir si le tomaron entrevista a otras personas, solo lo trasladamos y me quede afuera. Si esos funcionarios están activos, los que me acompañaron aquí en atures. El inspector medina fue el encargado de sustanciar el expediente y eso fue el año 2003.
A preguntas de la defensa pública, respondió: el ciudadano aquí presente estaba en estado de ebriedad (señala al acusado). Sus movimientos eran de una persona ebria y no le sabría indicar como, si podía caminar solo. No llegue a ver quien tenia el bisturí. Si lo traslade al comando policial. El se quedo dormido cuando lo trasladábamos al comando en la patrulla. No recuerdo haber visto algún billete de circulación nacional. Según el ciudadano había intentado atracar al taxista con un bisturí y me entere por el superior mío el inspector medina que me contó. No recuerdo si había otro taxista en el lugar. Estaba el ciudadano del taxi y el imputado en el sitio y no tuve conversación con la supuesta victima.
A preguntas del tribunal, respondió: el estaba despierto en estado de ebriedad y cuando lo trasladaron en la unidad en la patrulla el se queda dormido y cuando llegamos al comando lo despiertan los compañeros y lo bajan.

De inmediato el acusado de autos, manifiesta que desea declarar en este momento y se identifica como HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.792. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos a cada uno por separado, por los que resultaron acusados, la normativa aplicable y manifiesta: “ lo que me acuerdo eso fue un 08 de agosto eran las 7 u 8 de la noche y agarre el taxi en la bomba de maniglia que esta por el centro y yo estaba cuidando la casa de mi papa que la tiene por ORPIA y le dije que me dejara alli y esta entre orpia y ABRAe y recuerdo que el taxista me estaba despertando y veo a los policías y después me llevaron a la policía y estaba demasiado borracho y no recuerdo bien y me tiraron allá en el reten, en el pabellón y mas nada.
A preguntas de la fiscalia, respondió: eso fue el 8 de agosto como a las 7 u 8 de la noche del año 2003. Tome la carrera en la bomba de maniglia. No me acuerdo en que parte del vehiculo me monte estaba demasiado borracho. Y le dije al taxi que me llevara a ORPIA y venos de una fiesta en la avenida y solo cargaba como 10 mil bolívares para pagar el taxi. Yo nunca he usado ningún tipo de arma y no cargaba nada. No cargaba ningún bisturí, yo no cargo eso. Cuando sentí me estaba despertando el taxista y me agarraba por la camisa y que le pagara. Mi papa tiene una casa por orbi y yo la estaba cuidando y esta ubicada entre orpia y moral y luces y la casa del gobernador esta mas lejos. Me acuerdo que el taxista me decía págame, págame y no recuerdo bien porque estaba dormido y si lo recuerdo al taxista, al momento no acordaba de su cara porque es negro y después lo vi. El nunca ha asistido a las audiencias ni a la preliminar. Eso era lo que me estaba interrogando la policía, que yo estaba atracando y después me dijeron eso que dijo el policía.
A preguntas del defensor público, respondió: en el transcurso de esa vía me quede dormido y de repente me estaban agarrando por la camisa para que me despertara y no habían policías allí. Cuando me lleva la policía me quede dormido otra vez y cuando desperté ya estaba allá. Recuerdo que no había más nadie, ningún otro taxista.
A preguntas del tribunal, respondió: si me quede dormido del trayecto de la bomba de maniglia al sitio y del sitio al comando de policía también me quede dormido y cargaba 10 mil bolívares y no recuerdo si me lo quitaron porque estaba demasiado borracho.

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, así como testigos promovidos, ordenándose la conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los llamados que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fue negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 3 DE ABRIL DE 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 3 DE ABRIL DE 2009.
Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, y se procedió a iniciar el llamado:

Karelis Yanina Herrera Laras, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.923.684, docente, quien quedo debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración, quien prometió decir la verdad de los hechos ya la misma es cristina (evangélica) y manifiesta: “ yo trabajaba en el departamento de servicio (en la central de comunicaciones) la función del operador de este departamento es recibir las llamada de emergencia o de denuncia y luego comunicarse de manera inmediata con los funcionarios que están en la calle de comisión para que se dirijan hasta el sitio de los hechos, no recuerda absolutamente nada relacionado con el hecho


Por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y expertos al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Ministerio Público:
“…visto que ya han transcurrido el tiempo considerable y como ha sido la presencia de los testigo de quienes pudimos obtener declaraciones, así mismo se obtuvo la declaración del acusado y visto las documentales, y visto también que en fecha 10 y 24 de marzo y el día de hoy se ha obtenido o se demostrado durante la celebraciones de las audiencias que efectivamente el 8 de agosto de 2003 el acusado abordo un vehiculo tipo taxi tal como lo manifestó el mismo, así mismo manifestó el acusado que lo hizo con el fin de dirigirse por lo lados de Orpia a donde iba a cuidar una casa, y que este se encontraba algo tomado ya que momentos antes terminada de ingerir bebidas alcohólicas, en un evento publico que se estaba celebrando justo por donde tomo el taxi, es cierto que el mismo fue sacado del taxis por funcionarios y llevado a la comandancia de la policía, se cuenta con el testimonio del funcionario Robinsón Payema y de la ciudadana Karelis Herrera, y que por medio de una llamada de la central realizada por la ciudadana karelis quien para ese momento era funcionaria de la policía quien les informo de una situación irregular a lo cual se dirigieron hasta, en vista de lo antes expuesto esta representación llego a la conclusión de que visto que no hay suficientes elemento y este delito es bastante fuerte, bastante delicado, lamentablemente nunca estuvo presente en las audiencia la victima ni comparecieron el resto de los testigo por lo que fue imposible demostrar la responsabilidad del acusado ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.792, en honor a la verdad y la justicia y en la buena fe del Ministerio Público solicito sea absuelto el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, de los hechos que le imputo el ministerio Público en esa oportunidad como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Madrid Pérez”

Defensa Pública:“… no hay mas que decir, la defensa se adhiere por lo manifestado por el ministerio Público en cuanto a la absolución de mi defendido, bueno a pesar de que mi defendido estuvo un tiempo considerable detenido en ese reten policial que para ese momento se vivía en una situación infrahumana, bueno pero ciertamente no se demostró la responsabilidad de mi defendido, agradezco al fiscal ya se hizo justicia con mi defendido …”

Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez interrogo en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.


Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Este órgano jurisdiccional observa:

Producido el Debate Oral y Privado y evacuados los medios de pruebas, en la Etapa de Conclusiones, el titular de la acción penal solicitó la ABSOLUTORIA en los siguientes términos:
“…visto que ya han transcurrido el tiempo considerable y como ha sido la presencia de los testigo de quienes pudimos obtener declaraciones, así mismo se obtuvo la declaración del acusado y visto las documentales, y visto también que en fecha 10 y 24 de marzo y el día de hoy se ha obtenido o se demostrado durante la celebraciones de las audiencias que efectivamente el 8 de agosto de 2003 el acusado abordo un vehiculo tipo taxi tal como lo manifestó el mismo, así mismo manifestó el acusado que lo hizo con el fin de dirigirse por lo lados de Orpia a donde iba a cuidar una casa, y que este se encontraba algo tomado ya que momentos antes terminada de ingerir bebidas alcohólicas, en un evento publico que se estaba celebrando justo por donde tomo el taxi, es cierto que el mismo fue sacado del taxis por funcionarios y llevado a la comandancia de la policía, se cuenta con el testimonio del funcionario Robinsón Payema y de la ciudadana Karelis Herrera, y que por medio de una llamada de la central realizada por la ciudadana karelis quien para ese momento era funcionaria de la policía quien les informo de una situación irregular a lo cual se dirigieron hasta, en vista de lo antes expuesto esta representación llego a la conclusión de que visto que no hay suficientes elemento y este delito es bastante fuerte, bastante delicado, lamentablemente nunca estuvo presente en las audiencia la victima ni comparecieron el resto de los testigo por lo que fue imposible demostrar la responsabilidad del acusado ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.792, en honor a la verdad y la justicia y en la buena fe del Ministerio Público solicito sea absuelto el ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, de los hechos que le imputo el ministerio Público en esa oportunidad como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Madrid Pérez…”

Ahora bien, el fallo absolutorio del ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Madrid Pérez, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio estos Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, identificado supra, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

1.- ROBINSON PAYEMA CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-13.714.685, Funcionario de la Comandancia General de la Policía quien fue conductor de la unidad que se traslado hasta el sitio de los sucesos específicamente en el restauran la pusana y que al llegar al sitio, no se bajo de la unidad que en la misma se bajo el inspector Medina y el agente Fuentes para hacer el procedimiento de un vehiculo, y que vio que se trataba de un ciudadano que estaba tomado y había robado a otro, quien expuso textualmente “pero en si, en si no me baje hacer el procedimiento. De allí lo que hicimos fue trasladarlo a la comandancia”, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre el sitio de los sucesos, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto
.
2.- Karelis Yanina Herrera Laras, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.923.684, quien para esa fecha era la operadora de la Central Telefónica de la Comandancia de la Policía, y que su función era recibir las llamada de emergencia o de denuncia y luego comunicarse de manera inmediata con los funcionarios que están en la calle de comisión para que se dirijan hasta el sitio de los hechos, manifestando textualmente “que no recuerda absolutamente nada relacionado con el hecho”, cuya testimonial fuere promovida toda vez, que fue la que recibió la llamada de denuncia y realizó la llamada a los funcionarios policiales que se encontraban patrullando, más este tribunal no le da valor por cuanto la misma manifestó no recordar nada sobre los hechos objeto de la presente causa, y solamente se limitó a señalar su función como operadora de la Central telefónica de la Comandancia General de la Policía, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados para establecer la responsabilidad penal del adolescente en los hechos que nos ocupan.-

De tal manera que, a juicio de quien decide, no existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano HENRY VALERO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Madrid Pérez, toda vez que se infiere de la declaración de los dos único testigos, cuyo testimonios fue evacuado, sin embargo, por si sólo no hacen peso suficiente para establecer la responsabilidad penal y establecer sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado ya tantas veces mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima el Tribunal propicio destacar, en casos como el de autos, que uno de los atributos o característica principal que reviste nuestro proceso penal, luego del 23 de julio de 1999, oportunidad en la que se dejó atrás el anacrónico Código de Enjuiciamiento Criminal, y donde entró en vigencia nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada su última oportunidad en fecha 26AG02008, es la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza cualquier ciudadano sometido a un proceso, en el cual se le endilguen la comisión de unos hechos reprochables por partes del Estado Venezolano, este principio entre otros, además de encontrarse establecido en nuestra Carta Fundamental y Texto Adjetivo Penal, deriva igualmente de los Convenios Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos, tales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, artículo 14.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se traduce en el hecho de que toda persona se presume inocente hasta tanto se determine debidamente la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, a diferencia del sistema inquisitivo según el cual toda persona era culpable hasta que demostrara su inocencia.

Hoy en día, esa labor de allanamiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, recae salvo sus excepciones, en el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encuentra por imperativo obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. De manera que tiene el deber constitucional de dirigir la investigación penal ante la comisión de hechos punibles de acción pública, haciendo constar todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores, debiendo orientar dicha labor no sólo a la búsqueda de los elementos que inculpen al investigado o procesado en esos hechos, sino además aquellos que los exculpen, lo que se traduce como parte de buena fe en el proceso. Ver sentencia Nº 185, Sala Constitucional, fechada 09FEB2007.-

Así las cosas, siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, quién ha solicitado a este órgano jurisdiccional la producción de un fallo absolutorio, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descrito, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano HENRY VALERO, por no haber quedado demostrado en el debate oral y Público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido acusado. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Por decisión UNANIME, SE ABSUELVE al ciudadano HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.792, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Madrid Pérez.

SEGUNDO: En atención a la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese inmediato de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al ciudadano: HENRY GREGORIO BARRIOS VALERO.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 03 de Abril del año 2009.
La Jueza Segundo De Juicio;

Marilyn De Jesús Colmenares

Los Escabinos,

Tony Betancourt
Fidelina Martínez


Alberto Camico Fuentes

La Secretaria;

Lisis Abreu

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria;

Lisis Abreu Ortiz