REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
Puerto Ayacucho, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000301
ASUNTO : XP01-P-2008-000301
Estando dentro de la oportunidad procesal a los efectos de fundamentar como es obligación de este órgano jurisdiccional la decisión emitida en fecha 06ABR2009, oportunidad en la cual esta Juzgadora previa solicitud fiscal, la cual concertó la defensa, acordó fijar la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23ABR2009 a las 03:00 de la tarde, con ocasión de estar en presencia de uno de los delitos previstos en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la citada ley especial, lo cual pasa de seguidas a efectuar de la forma siguiente;
Se evidencia en autos, que el presente proceso se inicia con motivo de la aprehensión que en fecha 02OCT07 practicaron los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, de una persona que resultó identificada como adolescente, quien dijo ser y llamarse Edwin Romel Morillo Mariño, titular de la cédula de identidad N° 20.547.642, adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres y en Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTAN EN LA CAUSA
En atención a ello, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, presentó al “presunto adolescente” ante el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para lo que el referido tribunal convocó a una audiencia que se celebró el día 04OCT07, oportunidad en la que se calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en esa oportunidad que la investigación continuaría por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Asimismo, le fue concedida al presunto adolescente Medidas Cautelares, y se le otorgó un plazo de 7 días para que consignar dada la falta de identificación exacta la Partida de Nacimiento.
En fecha 06FEB08, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, presentó acusación en contra del “presunto” adolescente Edwin Romel Morillo Mariño, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante el citado Tribunal de Control Adolescente.
En fecha 25FEB2008, el citado Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declinó la Competencia en un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia, por cuanto se evidenció que el encausado de autos (presunto adolescente), para la fecha en que presuntamente cometió el delito, tenía 18 años de edad, a tal conclusión llegó dicho Tribunal según el resultado de los datos filiatorios, que rielan en el expediente, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas, ONIDEX-AMAZONAS, concluyendo acertadamente que el competente para ventilar los hechos objeto de causa es el Tribunal de Control Ordinario.-
El 29FEB08, se recibió el asunto por ante el Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fijó Audiencia Preliminar para el día 12MAR2008, oportunidad en la que el referido tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno el enjuiciamiento del adolescente y se acordó la remisión al Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 579 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión esta fundamentada en fecha 27MAR2008.
En este orden, en fecha 25ABR2008, recibida como fuere la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de otro Jurisdicente, se acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, siendo imposible a pesar de diversos intentos fallidos la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para dar inicio al debate oral, observándose a los autos el último de estos, que cursa a los folios 66 al 67 de la causa, de fecha 12FEB09, diferido para el día 27FEB09.
Ahora bien, en fecha 25FEB2009 con ocasión al sistema de rotación anual, establecido por la Presidencia del Circuito Penal, según el cual se me asignara funciones como Jueza Segundo de Juicio de esta Dependencia Penal, esta Juzgadora se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, se fijó nueva oportunidad para el día 10MAR2009, la cual no se efectuó por incomparecencia de las partes, dictándose auto en fecha 17MAR2009, por el cual se fija audiencia especial a los fines de oír al acusado dado los múltiples diferimientos constatados en el expediente.-
Siendo la oportunidad procesal se verificó la presencia de las partes, el Tribunal advirtió a las partes que al tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia, ha debido observarse el procedimiento establecido en la precitada ley, y en tal sentido procedió a observar que a los fines de subsanar tal circunstancia se había fijado dicho acto, con el objeto de subsanar previo acuerdo de las partes dicha irregularidad, en obsequio a las garantías contenidas en los artículos 49 y 26 Constitucional y 13 del Texto Adjetivo Penal. En esta oportunidad, el Ministerio Público en dicho acto, solicitó la celebración del debate con un Juez Unipersonal habida cuenta del delito y del procedimiento especial previsto en la Ley Especial, circunstancia que este órgano jurisdiccional verificada la falta de oposición de la defensa y del acusado, acordó por las siguientes razones:
La Sección Séptima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone las reglas para la actuación del Tribunal de Juicio, recibida como sea la causa procedente del Tribunal de Control, específicamente en los artículos 104, 105 y 106 que establecen lo siguiente:
“…Artículo 104.- Recibidas las actuaciones el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días.
De la Audiencia de Juicio Oral
Artículo 105.- En la Audiencia de Juicio actuará solo un/a Juez/a Profesional. El debate será oral y público, pudiendo el Juez (a) decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El /la Juez/a deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05) días, sólo en los casos siguientes…
De la Decisión
Artículo 106.- Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los /as intervinientes.
El/la juez/a pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el Juez o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”
De tal manera, que a la luz de los postulados antes citados, es evidente en atención a lo establecido igualmente en el artículo 93 ejusdem, que ad pedem literae reza: “…Artículo 93.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo anterior...”, que efectivamente la Ley Especial tantas veces citada, nos habla del Juez Unipersonal como el competente para conocer en fase de juzgamiento los delitos previstos en la precitada Ley Especial, motivos que llevaron a esta Juzgadora a fijar una audiencia especial para solventar conjuntamente con las partes, la omisión devenida en el presente asunto penal, escuchándose a las partes y ordenándose previa solicitud fiscal, en obsequio a una justicia oportuna, expedita, eficiente y efectiva, en armonía con los postulados contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación del Juicio Oral con un Tribunal Unipersonal, ello teniendo en cuenta asimismo la cantidad de intentos fallidos para la constitución de Tribunal Mixto realizados en la presente causa.-
Por otra parte, esta Juzgadora estimó no necesaria la reposición de la causa a la fase de que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y sea presentado un nuevo acto conclusivo conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ante un Tribunal competente, habida cuenta de las siguiente razones:
En fecha 12MAR2008, como estableció antes, El Tribunal Tercero de Control ordinario celebró la audiencia preliminar, ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno el enjuiciamiento del adolescente y se acordó la remisión al Tribunal de Juicio, por lo cual es evidente que retrotraer la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar constituiría ordenar una reposición a todas luces inútil, habida cuenta que se verificó que las partes acudieron a dicho acto con las garantías y derechos que la Ley Adjetiva Penal les concede en esa etapa del proceso penal, en ejercicio pleno de sus derechos durante en dicha fase procesal, observándose que el Ministerio Público formalizó su acto conclusivo, señaló los medios de prueba que serán objeto del debate, así como los elementos de convicción que sustentaron la calificación jurídica endilgada al citado acusado, igualmente fue impuesto dicho encausado del acto conclusivo, de los preceptos legales y constitucionales que lo amparan, asimismo la defensa planteó sus argumentos y excepciones en esa etapa procesal, y firme como quedara el mismo es remitido a este órgano jurisdiccional.
En atención a lo antes señalado, y de acuerdo al criterio sostenido en reiteradas decisiones emitidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo emitido en fecha 15OCT2007, actuando en Sala Constitucional, signado con el Nº 1882, en el que se reiteró el carácter restrictivo de las normas que regulan la nulidad en el proceso penal por el efecto o consecuencia jurídica que su pronunciamiento conlleva, y que sólo pueden y deben ser decretadas en los casos que efectivamente no exista otra vía o remedio procesal, y en los cuales indudablemente se constate alguna violación inherente a la intervención, asistencia y representación de los derechos de las partes, en los casos y forma que nuestro ordenamiento jurídico lo establezca, todo lo cual no se configura en el caso de marras, habida cuenta que se reitera, no se verifica la lesión o el impedimento del ejercicio de algún derechos de los cuales disponen las partes de índole legal o constitucional, mas aún, revisada como han sido la totalidad de las actas este Tribunal estima que se cumplió la etapa preparatoria e intermedia del proceso con el respeto y observancia de las premisas legales y constitucionales del cual disponen las partes.
A mayor abundamiento, estima además esta Jurisdicente necesario precisar que aún cuando la audiencia de presentación fue celebrada ante un Tribunal de Control Adolescente, se cumplió con la finalidad de dicho acto ante un Juez Penal, en esta Circunscripción Judicial, se garantizaron los derechos de las partes, se le impusieron de los preceptos legales y constitucionales al citado acusado, que disponía de una defensa técnica, siendo de señalar, que dicho acto es celebrado ante ese Tribunal, en atención precisamente al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión de haberse identificado como adolescente el hoy acusado a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, circunstancia (edad) que fue rectificada en actas con el certificado de la Onidex- Amazonas, con posterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, siendo posterior a ello, remitida la causa y celebrado ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario la audiencia preliminar correspondientemente, motivos razones y circunstancias en virtud de las cuales quien juzga considera que lo propio y procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad y reposición planteada por el Ministerio Público.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda la celebración del Debate por un Tribunal Unipersonal, conforme a los postulados contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.
Queda de esta forma fundamentada la decisión dictada en Audiencia de fecha 06 de Abril de 2009. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Segundo De Juicio;
Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria;
Lisis Abreu
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria;
Lisis Abreu