REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001559
ASUNTO : XP01-P-2008-001559


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en virtud de sus facultades oficiosas, emitir pronunciamiento con respecto a la causa Nro. XP01-P-2008-001559, recibida por ante este tribunal en fecha 22 de Abril de 2009, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en referencia al conocimiento de la presente causa, en la cual aparecen como acusada la ciudadana EDELMIRA NAYALY REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se le dio entrada en este Tribunal de Juicio en fecha 22 de Abril de 2009, por remisión hecha mediante oficio signado con el Nº 632-09, procedente del Juzgado Primero de Control, en virtud de la Distribución respectiva.

Ahora bien, en conocimiento como tiene este tribunal, en virtud de que esta Juzgadora planteó inhibición en la causa Nro XP01-P-2005-000736, en fecha 18 de Febrero del 2009, la cual se declarada Con Lugar, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, causa en la cual aparece como acusada la ciudadana EDELMIRA NAYALY REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual se remitió de manera inmediata al a la Jueza Primero de Juicio en fecha 19 de Febrero de 2009.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, así como la competencia y la conexidad de los delitos, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso, eso es asumir la unidad del proceso y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la competencia por conexión para conocer una causa en concreto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, lo cual debe interpretarse necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 3 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, una vez verificada tal situación tenemos que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“..Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

Por tal motivo, considerando esta jurisdicente que según el principio de la Unidad del proceso el cual consagra que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, a un mismo sujeto aunque haya participado con imputados diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, considera éste Tribunal que las causas Nro. XP01-P-2008-001559; que cursa por ante este tribunal y la causa Nro. XP01-P-2005-000736, seguido ante el Tribunal Primero de Juicio deben acumularse, es por lo que se ordena solicitar la misma a la Jueza Primero de Juicio, para acumularla a la presente, por ser el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal más grave.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio ACUERDA SOLICITAR el asunto penal: XP01-P-2005-000736, al Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su respectiva acumulación. En consecuencia, líbrese oficio de manera inmediata al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de que de manera inmediata remita la causa Nro. XP01-P-2005-000736. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio,

Marilyn de Jesús Colmenares
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz