REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001603
ASUNTO : XP01-P-2008-001603

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: MARILYN DE JESUS COLMENARES
ACUSADO: EDUARDO JOSE TOVAR LARA
DELITOS: ACTO CARNAL, contemplado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescente. Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones del artículo 65 de la LOPNA.
FISCAL: Luís Correa
DEFENSA: Eliezer Hernández.

Celebrado en fecha 31 de Marzo de 2009, el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE TOVAR LARA, en la causa seguida por la Fiscalía Quinta del Ministerio público, por la presunta comisión del delito Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de violencia, pasa a dictar el texto integro de la decisión en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio fueron fijados por las partes en el acto de apertura del debate de la manera siguiente:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público durante su exposición inicial manifestó:”… que se le imputa el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio (se omite el nombre); quedo acreditado en la presente causa que la victima presenta retardo en el desarrollo lo que permite solo actuaciones básica de su vida, las cuales que recarga la experta deben ser reforzadas con terapias en las áreas de lenguaje, psicología entre otras, este diagnostico permite que en el caso que nos ocupa se configure lo que la doctrina a denominado violencia presunta, tal y como quedo sentado en la sentencia definitiva del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional en ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haz, expediente N°03-169 de fecha 14-04-2005, toda ves que la victima en el desarrollo cognitivo en que se encuentra carece de la capacidad de emitir consentimiento en un acto tan trascendental configurándose de pleno derecho la violencia por la cual el ministerio Público acusa. Es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria y sea declarado culpable el hoy acusado, lo cual demostrare en virtud de los elementos de convicción, los cuales se verán en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas para demostrar la culpabilidad del Acusado.- Es todo”. Por su parte el Defensor Público Edgar Brito Expuso:” Vista la exposición del ministerio, invoco a favor de mi defendido el cambio de calificación jurídica por el de acto carnal, contemplada en el articulo 44 de la ley Especial, esto motivado a una conversación sostenida con mi defendido donde esta defensa lo impuso de todos los recurso que se podían ejercer para beneficiarlo, se le explico al mismo la posibilidad de este cambio de calificación y sea impuesto del beneficio de la rebaja de la pena con la dosimetría pertinente aplicable, en este estado mi defendido decidió atender a esta posibilidad puesto que es la que mas lo beneficia. Posteriormente, visto lo expuesto por el Defensor Público, el Fiscal Quinto expuso: Fiscal del Ministerio Público expuso: “el ministerio público no se opone a lo manifestado por la defensa en cuanto al cambio de calificación de violencia sexual a acto carnal con victima especialmente vulnerable”. Luego el acusado impuesto del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, manifestó: “bueno yo me la encontré en el autobús, yo iba para el fundo que estoy cuidando y me puse hablar con ella y le pregunte por sus padres… yo le dije que yo estaba solo en el fundo y que me sentía solo, le pregunte que si se quería ir conmigo, ella me dijo que si, nos bajamos del autobús y nos fuimos para el fundo que yo estoy cuidando que es de la señora Martínez, cuando la policía llego yo le estaba echando comida a los cochinos y Cinthia estaba cocinando, ahora bien yo no sabia que Cinthia tenia algún retardo mental, pensé que solo tenia dificultades del habla nada mas, como ella andaba sola cuando yo me la encontré. Vista la confesión realizada por el acusado de autos las partes (fiscal, defensa y Juez) no realizan ninguna pregunta. Y luego una vez señalado por el defensor y el fiscal manifestó: Me confieso culpable del delito por el cual estoy siendo acusado y en consecuencia solicito se me imponga la pena.”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Vista la confesión hecha por el acusado, donde reconoce su responsabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y corroborados de manera objetiva mediante la incorporación por lectura de las pruebas documentales legales insertos a la causa, además visto de que no es inverosímil, la declaración realizada por el acusado, es decir, no tiene por qué estar corroboradas con otros elementos probatorios para que pueda ser apreciada a su favor, sin embargo al compararla con los demás elementos de prueba, se determina que la misma no resulta desvirtuada, su participación en el delito de acto carnal, contemplada en el articulo 44.4 de la ley Especial,en perjuicio de la Adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) por lo que se estima que debe condenársele como autor culpable de dichos delitos.

Además, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión el delito de Acto Carnal.

En tal sentido, la responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSE TOVAR LARA, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide

Por último, este Tribunal, considera, que una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que el cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia. Este hecho que este Tribunal estima probado, debido a la confesión del acusado configura el delito de ACTO CARNAL, contemplada en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se Declara al acusado EDUARDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.650.981, soltero, nacido en Ciudad Bolívar, de 32 años de edad, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (v), de profesión estudiante, residenciado en el barrio el moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, AUTOR y CULPABLE, por la comisión del delito de acto carnal, contemplada en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes: La pena a cumplir es de 15 a 20 años, conforme al articulo 44.4 de la ley especial, y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, que sumado ambos extremos y dividido entre dos da 17 años y 6 meses, la mitad seria de Ocho (8) años y Ocho (8 )meses, por lo una vez hecha las operaciones matemáticas pertinentes la pena en definitiva queda en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (8 )MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSE TOVAR LARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.650.981, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de acto carnal, contemplada en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente disponga lo conducente.- Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito.
La Juez Segundo de Juicio,

Marilyn de Jesús Colmenares

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz