REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000038

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LEONARDO SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.693.703, debidamente asistido por el abogado LUIS ARCADIO QUERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.304.393, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.646, contra la Empresa Mercantil “CONSTRUCTORA GRAPA, C.A.”, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA, recibido por este Juzgado en fecha once (11) de agosto de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuado para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En el escrito libelar, específicamente en el encabezado al identificar al demandante y el abogado asistente, señalan un domicilio y de la lectura del referido párrafo se infiere que corresponde al del abogado asistente. A los fines de evitar confusión y dudas sobre el domicilio del demandante, requisito exigido en el artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Se ordena corregir, a los fines de que redacten de forma clara y precisa señalando expresamente el domicilio del demandante. SEGUNDO: En la página 2 del libelo, se incurre en un error material al señalar montos diferentes en letras y números, del salario básico mensual desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha del despido en julio de 2009. Se ordena corregir a los fines de evitar confusiones en el referido monto alegado. TERCERO: En el CAPITULO II DE LOS CONCEPTOS CUYO PAGO SE RECLAMAN, de la sumatoria de cada uno de los montos alegados da un total diferente al monto totalizado en el mismo Capitulo y en el Capitulo referido a la cuantía. A los fines de evitar contradicciones en los montos alegados se ordena corregir los montos a los fines de que la sumatoria tenga coherencia con el total alegado y la cuantía señalada. CUARTO: En cuanto al objeto de la demanda, alegan en el CAPITULO II, punto Décimo Octavo, que reclaman una cantidad, no explicada, por concepto de Aportes y Retenciones de Ley, no presentando relación el anexo citado. Se ordena ampliar el concepto reclamado a los fines de que expongan cuales fueron los Aportes y las Retenciones de Ley, los montos y cual es la pretensión sobre el monto alegado.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria


Abg. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,


Abg. WILAIDY AMAYA