REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: XP11-L-2009-000028

PARTE DEMANDANTE: Wilfreddy Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.451, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luís Arcadio Quero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.646.
PARTE DEMANDADA: Constructora Grapa C.A
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

Vista la diligencia suscrita por las profesionales del derecho Abg. Kaly Barrios de Fernández y Gloria Yanet Peña, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.949.320 y 25.734.637, debidamente inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nº 65.723 y 118.749, actuando en el carácter que se le acredita en autos, mediante la cual solicitan a este Tribunal la homologación de la Transacción alcanzada por las partes de fecha 27 de julio de 2009 y el archivo judicial del presente expediente.

En virtud de lo precedentemente expuesto y solicitado por las representantes de ambas partes, al respecto esta Juzgador observa: Que se desprende de las actas procesales que rielan en los folios (62 y 63) del presente asunto, que las partes interesadas en el proceso, celebraron transacción judicial en fecha 27 de julio de 2009, en la cual se hizo entrega a la parte demandante ciudadano Wilfreddy Reinaldo Olivo Aragua, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.451, cheque Nº 23605533 del Banco Caroní, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 6.000,00) como pago de lo adeudado, y recibida con entera satisfacción, visto que la relación que vinculaba a las partes no era una relación laboral sino una figura de subcontrato para realizar trabajos específicos en la obra ejecutada, por cuanto el demandante trabajaba con su propio material de construcción y mano de obra contratada por este. Así mismo se hizo entrega de cheque Nº 15556795, del Banco Caroni, a nombre del ciudadano Luís Arcadio Quero, abogado asistente del demandante, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales.
En consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Una vez analizado el documento transaccional, se evidencia que se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de las partes; 2) Objeto; 3) Causa; por lo consiguiente se considera válida en todas sus formas la transacción celebrada y por lo tanto se produce el efecto jurídico de cosa juzgada. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR la transacción alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, produciéndose así la terminación de la causa, en consecuencia, se ORDENA el cierre del presente asunto y remisión mediante oficio al Archivo sede de esta Coordinación laboral, a los fines de que sea agregado al legajo Nº 0001-09, con el objeto de que repose por doce (12) mese contados, a partir de la desincorporación o ultima actuación, y una vez vencido dicho lapso, se realicen los tramites respectivo para su posterior envió al Archivo regional inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su resguardo y custodia. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JUAN MARTINEZ LARA


LA SECRETARIA



ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ