REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
La presente incidencia se inicia por escrito presentado por la parte accionada, ciudadana CARMEN DEL VALLE ESCOBAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.946.065, asistida por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, mediante el cual opuso la defensa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez para conocer el asunto debatido.
Punto Previo
Pues bien, antes de entrar a analizar el fondo de la incidencia, pertinente es aclarar la forma en que ésta fue opuesta.
En vista de que no fue lograda la citación personal de la parte demandada, según se evidencia al vuelto del folio 42, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, conforme al procedimiento establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en auto de fecha 27 de junio de 2009 (f. 47). En dicho auto se ordenó la publicación de un cartel en dos (02) diarios de mayor circulación nacional y otro en la morada de la demandada, actuaciones que se ejecutaron en fechas 28 de abril de 2009 (f. 49) y 20 de mayo de 2009 (f.53), respectivamente, dándose cumplimiento con ellas a las formalidades requeridas por el articulo 223 eiusdem; el día siguiente a la fecha mencionada comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días para que la ciudadana CARMEN DEL VALLE ESCOBAR MEDINA se diera por citada para la contestación de la demanda, no así para que opusiera la defensa antes dicha, en el lapso de contestación, como en efecto lo hizo erróneamente, en fecha 22 de junio de 2009, en forma extemporánea por adelantada, ya que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir a partir del día 29 de junio de 2009 (un día después de la presentación de dicho escrito), lo que por ende, constituyo una actuación no valida en este proceso. En razón de ello, fecha 28 de julio de 2009, estando aun dentro del lapso para dar contestación, la demandada ratificó su escrito de oposición de fecha 22 de junio de 2009, haciendo valer su contenido, por lo que este Tribunal lo toma en consideración.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Aclarado el punto anterior, pasa esta juzgadora a apreciar la oposición de la cuestión previa planteada por la demandada, en los términos siguientes:
Explanó la parte demandada en su escrito:

“…estando dentro del lapso legal PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, de acuerdo al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: ORDINAL 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de éste,…omisis. Ahora bien ciudadana Juez, por lo anteriormente descrito, este Tribunal es Incompetente por la Materia para conocer esta causa, en vista de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la GACETA OFICIAL N ° 39.152.de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Por lo anteriormente mencionado, respetuosamente considero ante su competente autoridad que es INCOMPETENTE este Tribunal, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y ante un asunto de jurisdicción no contenciosa, por lo que los tribunales competentes son los juzgados de Municipio.”.

El presente asunto se circunscribe a la supuesta incompetencia del Juez que conoce el asunto, basada en la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, estableció dicha norma, en su articulo 4 que, las modificaciones allí establecidas “surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Por otro lado, el artículo 5, de la normativa en cuestión, estableció que dicha “…Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Subsiguientemente, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial la mencionada Resolución.
Pues bien, advierte quien juzga que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009, y que la Resolución a la que se refiere la demandada, entró en vigencia el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual, como antes se dijo, fue publicada en Gaceta Oficial, por lo cual comenzó a surtir plenos efectos.
Por lo tanto concluye esta juzgadora, que el asunto demandado no quedo afectado por la normativa mencionada, en virtud de que para la fecha en que se introdujo -03 de febrero de 2009, la competencia correspondía a este órgano jurisdiccional, el cual, de acuerdo al articulo 4 de la Resolución 2009-0006, debe seguir su curso en este Juzgado hasta su conclusión.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temporal,

ISBEX RUIZ
Exp. Civil Nº 2009-6764
ACC/IR/e.@.t.