REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentados por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.296, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA BALOA y OSCAR MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.565.475 y 3.156.100, mediante el cual ha demando por la vía interdictal por despojo, a la ciudadana MAURA EPAMINARE DE BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.685. Este Tribunal, para decidir sobre la mencionada petición advierte:
De la lectura minuciosa y exacta al contenido del libelo de demanda se evidencia que la demandante no estimó el valor de ésta, a los fines de fijar el interés principal del juicio, lo que constituye la inobservancia a una regla de obligatorio cumplimento consagrada en la ley adjetiva civil, en su artículo 38, el cual establece “[c]uando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (art.38 CPC). Ahora bien, para determinar si dentro de este supuesto se encuentran inmersas las demandas posesorias, nos remitimos a la norma del articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas”.
Esta omisión implica, por un lado, que al no ser estimada la demanda, se menoscaba el derecho a la parte contraria de impugnar una posible estimación exagerada o reducida en el lapso de contestación, que podría dar cabida o no, a al subsiguiente ejercicio del recurso extraordinario de casación; y por otra parte, impide a esta Juzgadora establecer el monto que debe consignar por caución la interesada en el decreto restitutorio.
A este respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente N° 99-1033, lo siguiente:

“…De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.”. (Subrayado y negritas agregados por este Tribunal).

Expuesto lo anterior, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda incoada por las razones antes expuestas, en consecuencia, se insta a la abogada ANA REYES, a que subsane la omisión anteriormente mencionada, relativa a la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temporal,

ISBEX RUIZ
Exp. Civil Nº 2009-6796
ACC/IR/e.@.t.