REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2007-6569

DEMANDANTE: ABG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ- como
endosataria en Procuración

DEMANDADO: MONICA CENTENO y MIGUEL A. COELLO-
Con asistencia y representación de los
Abg. Antonio Reyes, Edgar Mora y Ana
Reyes.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACION y luego
Tramitado por la vía Ordinaria

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 11 de octubre de 2007, por virtud de demanda de Cobro de Bolívares, por la vía del procedimiento de intimación, incoada por la abogada en ejercicio Kaly Barrios de Fernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, y domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, actuando como endosataria a título de procuración de la ciudadana Leda Josefina Carrero Graterol, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.961.142; en contra de los ciudadanos MONICA CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.487, como aceptante y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COELLO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.203.867, como avalista de una (01) letra de cambio emitida a la orden de la ciudadana Leda Carrero Graterol, en esta ciudad en fecha 24 de julio de 2007, con vencimiento el día 24 de agosto de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, emplazándola para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días (10) de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la respectiva boleta de intimación. En esta misma fecha se acordó, la apertura de un cuaderno de medidas, a razón de la solicitud de la parte actora, de medida preventiva de “embargo sobre bienes propiedad de los demandados”. Para lo cual este Tribunal decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo acordó comisionar a los efectos de practicar la referida medida, al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibe oficio Nº 2007-358, mediante el cual el referido tribunal remite anexo al mismo, DESPACHO DE COMISION debidamente cumplido, en relación al Embargo Preventivo, contra los bienes propiedad de los demandados ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL ÁNGEL COELLO GUEVARA.
La intimación efectiva de los demandados se realizó de la siguiente manera; la ciudadana MONICA CENTENO fue intimada en fecha 29 de noviembre de 2007, según consta en el folio ocho (8) y su vuelto y la del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COELLO GUEVARA, se realizó en fecha 13 de diciembre de 2007, según consta en el folio nueve (9) y su vuelto, ambas debidamente firmadas, las cuales fueron practicadas por el alguacil de este Tribunal ciudadano Elías Robles, en sus domicilios ubicados en esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Riela en el folio 10, escrito de oposición de fecha 13-12-2007, consignado por los demandados ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL ÁNGEL COELLO GUEVARA., debidamente asistidos por la Abg. Ana E. Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 14.891.453 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.296.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dicta auto, en el cual acuerda dejar SIN EFECTO el decreto de intimación dictado en fecha 17-10-2007, por virtud de la oposición planteada, y al efecto hace del conocimiento a las partes que el acto para la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, continuándose el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda, la realizó la apoderada judicial de los demandados Abg. Ana E. Reyes, titular de la cedula de identidad Nº 14.891.453 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.296, según consta en poder que corre inserto en los folios 11 y 12, del referido expediente, el día 29 de de enero de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Kaly Barrios, consignó escrito de promoción de pruebas, que se ordenó reservar por Secretaría, por auto que corre inserto al folio 15 de la causa; Asimismo la parte demandada consignó en esta misma fecha escrito de promoción de pruebas; y el cual corre fijado en los folios 16 al 29, respectivamente. En fecha 06 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, el cual se encontraba reservado, según auto de fecha 05-03-2009.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal se pronuncia mediante auto, sobre el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora y al respecto “admite la referida promoción por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”, dejando a salvo la apreciación sobre su merito para la definitiva, auto inserto en el folio Nº 33; todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, corre inserto en los folios del 34 al 36, auto por el que este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; como consecuencia de la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, se libraron boletas a los ciudadanos Leda Josefina Carrero Graterol (absolver posiciones juradas), y a los ciudadanos Juan Andrés Matey Lira (testigo), Carlos Hay (testigo), Edixon Gómez (testigo), y Nelly Chacoa (testigo).
En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Elías Robles consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Juan Andrés Matey Lira, el cual señaló que “se trasladó a la dirección señalada en la boleta y fue informado, que el referido ciudadano no laboraba en ese Juzgado”, la misma corre inserta al 42 y su vuelto. Corre inserta en los folio 44 y su vuelto y 45 y su vuelto, citaciones debidamente firmadas por los ciudadano Carlos Hay y Edixon Gómez; formalmente consignadas por el alguacil de este Tribunal ciudadano Elías Robles, en fecha 28-03-2009. En el folio 46 y su vuelto, reposa consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Nelly Chacoa.
Riela en el folio 47, sendas estampas del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, y a los cuales no comparecieron ni el ciudadano Carlos Hay, ni tampoco el ciudadano Edixon Gómez, y este tribunal así lo hizo saber. Riela en el folio 48, estampa del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, y al que no compareció la ciudadana Nelly Chacoa, y este tribunal así lo hizo saber. Corre inserto en el folio 49 y su vuelto, boleta de citación NO FIRMADA dirigida a la ciudadana Leda Josefina Carrero Graterol, por cuanto la misma reside en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal Ciudadano Elías Robles.
Riela en los folios 51 y 52, sendas estampas del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, y a los cuales no comparecieron los ciudadanos Neida de Díaz, Maria Bueno, Crisálida Azabache y Carmen Acosta, y este tribunal así lo hizo saber.
Riela en los folios 53 y 54, sendas estampas del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, y a los cuales no comparecieron los ciudadanos Nayibe Torres, Zulia Martínez, Lisolett Ortiz y Elismar Monzón, y este tribunal así lo hizo saber.
Corre al folio 55, que en fecha 07-05-2008, la apoderada judicial de la demandada Abg. Ana Reyes, solicitó “se fije nueva oportunidad, a los fines de que rindan declaración las ciudadanas Carmen Acosta, Lisoleth Ortiz, Maria Bueno y Elismar Monzón”; este Tribunal mediante auto de fecha 08-05-2008, lo acordó por no ser contrario al orden público, fijándose para el segundo día de despacho siguiente.
Riela en el folios 57, sendas estampas del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, y a los cuales no comparecieron las ciudadanas Carmen Acosta y Lisoleth Ortiz, y este tribunal así lo hizo saber.
Riela al folio 58 estampa del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, al cual compareció sin necesidad de citación, una ciudadana que dijo ser ciudadana María Bueno, quien manifestó “no portar cédula de identidad”. La apoderada judicial de la demandada solicitó que en vista que no pudo ser identificada la testigo, por no portar la cedula de identidad, se fijara una nueva oportunidad; a lo que este tribunal, en este mismo auto fijó nueva oportunidad a la ciudadana Maria Bueno, para que comparezca sin necesidad de citación, y rinda declaración testimonial.
Riela en el folio 60 de la causa, estampa del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, y al que no compareció la ciudadana Elismar Monzón, y este tribunal así lo hizo saber
Riela en los folio 61 y 62, respectivamente, evacuación de la declaración testimonial rendida de conformidad con el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Maria Ludovina Bueno Pérez, según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.
Riela en el folio 64, evacuación de la declaración testimonial rendida de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana Elismar Monzón, según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.
Riela en el folio 65, sendas estampas del acto anunciado según la forma de ley por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, y a los cuales no compareció sin necesidad de citación, las ciudadanas Nayibe Torres y Carmen Acosta, y este tribunal así lo hizo saber.
El día 13 de mayo de 2008, quedó vencido el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa, conforme al artículo 118 de Código de procedimiento Civil y se fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, si lo consideran conveniente.
En fecha 20-05-2008, este Tribunal fija el término para que las partes presenten informes todo de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06-06-2008, este Tribunal hace saber a las partes que se encuentra vencido el término para que presenten informes, todo de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2008, la causa entra en estado de sentencia, y así el tribunal lo hizo saber.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- La parte actora expuso en su libelo de demanda que: A) tal y como se evidencia de la referida letra de cambio y que anexo marcada con la letra “A”, pongo de manifiesto que los ciudadanos Mónica Centeno, venezolana y titular de la cedula de Identidad Nº 13.245.487, y Miguel Ángel Coello Guevara, venezolano y titular de la cedula de Identidad Nº 11.203.867, ambos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; adeudan a mi [su] endosante, la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y tres mil bolívares (9.543.000,00 Bs.) actualmente nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares (9.543,00 Bs.), mas los montos que corresponden a intereses de mora, derecho de comisión y honorarios profesionales, adeudados por razón del instrumento cambiario, que fue emitido en fecha 24 de julio de 2007, cuyo vencimiento fue en fecha 24 de agosto de 2007.-B) por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la citada letra de cambio es por lo que acudo ante su competente autoridad como en efecto demando, por instrucciones precisas y terminantes de mi [su] endosante, ya identificada, por el procedimiento de intimación, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos Mónica Centeno y Miguel Ángel Coello Guevara, antes identificados., la primera como deudora principal y el segundo como avalista de la citada cambiaria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la parte actora pide:
1) la suma de nueve millones quinientos cuarenta y tres mil bolívares (9.543.000, oo Bs.), hoy nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares (9.543,oo Bs.), valor de la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
2) Por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, la suma de diecinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares (19.683, 00 Bs.) hoy diecinueve bolívares con seiscientos ochenta y tres céntimos (19, 683 céntimos), más los intereses que por este concepto, siga generando la deuda.
3) Por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento, la suma de quince mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (15.936,81 cèntimos), hoy quince bolívares con novecientos treinta y siete centavos (15,937 centimos), de conformidad con el articulo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
4) Y por ultimo solicita se condene a pagar a los demandados una cantidad igual al 25% sobre el valor de la demanda por concepto de costas por honorarios profesionales con sujeción al artículo 22 de la ley de Abogados y 648 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la pretensión, negando rechazando y contradiciendo que ambos hayan firmado a favor de Leda Carrero, letra de cambio alguna, que ni siquiera la conocen, que la letra de cambio haya sido emitida en fecha 24 de julio de 2007, y que la misma tuviera vencimiento en fecha 24 de agosto de 2007, negaron asimismo, la existencia de la deuda a favor de LEDA CARRERO de la suma de 9.543, 00 Bs.; Afirmaron los demandados que la letra fue aceptada y suscrita por ellos y entregada a Ismerli Puerta a los fines de llenar requisitos comerciales exigidos por una empresa distribuidora de mercancías; Que por una serie de inconvenientes se enteró que los documentos se habían remitido a Valencia; Que Mónica Centeno se dirigió a Cristina López, Gerente de Ventas de Moda Internacional, que no hubo respuesta y que por ello se dirigieron a la instancia de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestado reiterativamente que la letra fue suscrita y entregada en blanco.
Así las cosas, de los dichos de la actora y los contradichos de los accionados, se desprende que han trabado la litis en la existencia de la deuda que por esta vía reclama la actora, en consecuencia, el thema decidendum se circunscribirá a determinar la certeza de la existencia de la deuda reclamada, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.
Para la prueba de sus dichos, la parte actora trajo a los autos ejemplar en original de una letra de cambio distinguida N° 1/1, emitida en fecha 24-07-07, para ser pagada el día 24 de agosto de 2007, a la orden de LEDA JOSEFINA CARRERO GRATEROL, de la cual se observa que el librado u obligado al pago es la ciudadana MONICA CENTENO, C.I. N° 13.945.487, y en la que consta como aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, suscrita en firma ilegible y numero de cedula de identidad: 13.245.487, e igualmente se evidencia suscrita por avalista para garantizar las obligaciones del librado aceptante, dicha rùbrica en la que se lee Miguel A. Coello, consta acompañada de numero de cedula de identidad numero 11.203.867;
2) En cuanto a la prueba aportada a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte: a la documental constante de “letra de cambio”, se aprecia que se trata de una documental promovida de manera individualizada por el actor, quien en la oportunidad del lapso promocional ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes, con la cual la parte accionante pretende probar la existencia real y efectiva de la obligación, esta juzgadora aprecia que se trata de una documental de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a razón “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”;
Pues bien, del análisis realizado a los autos, se observa que no consta en las actas procesales que los demandados hayan impugnado la documental antes referida, ni en el acto de contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, por lo que la documental conserva todo su valor de conformidad al artículo 444 del Código de procedimiento Civil, por lo que se valora como instrumento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se tiene como cierto en esta causa, que en fecha 24 de julio de 2007, la ciudadana MONICA CENTENO aceptó mediante su rúbrica estampada en el instrumento cambiario de esa misma fecha, el pago de 9.543.000,00 Bs., a la orden de la ciudadana LEDA JOSEFINA CARRERO GRATEROL, sin aviso y sin protesto, deuda que también fue asumida en carácter de avalista por Miguel A. Coello, cedula de identidad N° 11.203.867; Así se establece.
Por su parte, la accionada trajo a los autos: documental consistente en instrumento privado dirigido a la ciudadana CRISTINA LOPEZ, quien a su decir, es gerente general de Moda Internacional, promovido con el objeto de demostrar que realizaron planteamientos relacionados con su situación ante la empresa denominada MODA INTERNACIONAL, y que a su decir, de ello se desprende que la letra fue suscrita por ellos en blanco y entregada así a ISMERLI PUERTAS y a los solos efectos de cumplir con un requisito solicitado por la empresa”. Para su valoración se observa: el documento en cuestión se encuentra suscrito por la misma demandada Mónica Centeno, teniéndose que no se observa en él, señal de haber sido recibido ni por su destinatario ni por persona alguna, por lo que, como medio probatorio, no puede legalmente ser opuesto a la contraparte para su confrontación, ya que el documento ha sido elaborado por la misma parte que desea servirse de ello, circunstancia ésta que le exime de ser sometido al contradictorio por ser una prueba ilegal, ya que no puede la parte fabricarse una prueba y traerla al juicio. Motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.
Asimismo la accionada trajo a los autos, originales de reportes de fax, para demostrar que la comunicación referida en el punto anterior, fue remitida vía fax a “SEVENTIN COLECCIÓN”, parte integrante de “Moda Internacional”; A los efectos, este tribunal advierte: los referidos “comprobantes” que rielan a los folios 20, 21, 22 y 23 de la causa, constan en pequeños trozos de papel en los cuales se observa muy difícilmente la escritura “reporte de transmisión” advirtiéndose que lo único legible que consta en tales documentos es la foliatura del tribunal, y las marcas “B”, “C”;”D” y “E”, respectivamente, sin observarse qué clase de transmisión, ni a quien se le trasmitió qué cosa, ni qué relación tiene con este proceso, por lo que resulta imposible para esta juzgadora apreciar la mencionada prueba, en consecuencia, la misma no será valorada en la presente causa. Así se decide.
Igualmente consta en autos, documentales contentivas de escritos dirigidos a: Fiscal Superior y Fiscal Segundo del Ministerio Público, que la accionada trajo a los autos para probar que se solicitó la averiguación del paradero de una letra de cambio entregada a la ciudadana Ismerli Puertas, a los “fines de llena (sic) requisitos exigidos por la empresa”. las referidas documentales, rielan en autos a los folios 24 al 28 y constan fechadas los días 27-10-2007, suscritas por los ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL COELLO, teniéndose que la presente causa se inició en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que, la lógica indica que las referidas documentales fueron elaboradas y remitidas por los accionados después de haberse iniciado el presente proceso, lo que esta juzgadora toma como fabricación de pruebas por la parte, pues las máximas de experiencia indican que el sello de “recibido” por parte del Ministerio público, en una de las comunicaciones, no implica aceptación de la certeza de las afirmaciones que contenga la documental; por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa, por manifiesta ilegalidad del medio empleado; Así se decide.
No obstante, es necesario destacar acá, que de ser cierta la existencia de los hechos afirmados por los accionados en tales escritos dirigidos al Ministerio Público, ello no es circunstancia que desvirtúe la obligación asumida y contenida en la letra de cambio por ellos suscrita y aceptada, ya que de la redacción de tales comunicaciones se desprenden afirmaciones constantes y repetitivas de que ambos suscribieron la documental en cuestión, sin observarse que conste en autos la impugnación del instrumento cambiario.
De igual manera se advierte que de ser ciertas las afirmaciones de los accionados correspondientes a la entrega de la cambiaria suscrita en blanco, ello pudo haber sido objeto de un proceso penal, que debió instar la parte interesada, observándose que los demandados han acudido al presente juicio con asistencia y representación de tres profesionales del derecho, por lo que juzga la suscrita que debió tener pleno conocimiento del proceso a agotar una vez suscrita y entregada una documental como lo es una letra de cambio, teniéndose en cuenta que la misma posee carácter cartular y que puede circular en el mercado por virtud de los endosos, teniéndose que no consta en autos, pruebas de proceso penal instaurado desde la fecha que la demandada afirma haber suscrito la documental ( abril 2007), e igualmente advierte esta juzgadora que una vez suscrita y aceptada la letra de cambio “sin aviso y sin protesto” y cuyo valor va “ entendido”, debe ser pagada a su vencimiento, inexorablemente y sin oponer defensas o excepciones fundadas en relaciones personales, pues éstas quedan fuera de la relación cambiaria que se inicia al suscribir la documental; En consecuencia, esta servidora juzga que las afirmaciones expuestas como defensa de los demandados, son infundadas e inconsistentes al presente proceso. Así se establece.
Consta en autos que la parte demandante no pudo ser intimada para su comparecencia al acto de posiciones juradas promovido por la demandada, razón por la cual el acto no se llevó a cabo, por lo que no puede ser apreciado dicho medio. Así se decide.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandada, solo comparecieron al juicio a rendir testimonio, los ciudadanos MARIA LUDOVINA BUENO PEREZ y MONZON RODRÍGUEZ ELISMAR MARITZA; al respecto esta juzgadora observa: la declaración testimonial fue promovida por la accionada mediante escrito en el que afirmó que “los testigos tienen conocimiento de los hechos narrados” pero no expone a este Tribunal en su promoción cuales de los hechos narrados en el libelo y en la contestación son los hechos por ellos conocidos, y sobre los cuales vendrán al juicio a deponer. No obstante así fueron admitidos por el tribunal para ser evacuados; Ahora bien, para apreciar sus declaraciones sin existir el señalamiento del objeto de la prueba, esta juzgadora supone que lo declarado por ellos deberá circunscribirse al thema decidendum delimitado por las partes en la trabazón de la litis, y como ya quedó establecido supra, se refiere a la existencia de la obligación de pagar la suma de 9.543.000,00 bs., contenida en el instrumento cambiario objeto de este proceso; Al respecto es necesario advertir que el artículo 1.887 del Código Civil, señala:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares”
La comentada norma, regula una causa de prohibición de ilegalidad o limitación a la prueba testimonial, referida a que no podrá utilizarse dicha prueba en los casos señalados, por ser ilegal, de manera que se refiere a causal de inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad, que debe ser objeto de oposición en el lapso respectivo o eventualmente ante la ausencia de oposición de parte, ser declarado oficiosamente por el Juez, al encontrarse afectada por ilegalidad manifiesta;
Teniéndose del caso bajo análisis, que el objeto de la acción planteada consiste en el establecimiento de la existencia de una deuda dineraria reclamada y que la parte demandada ha negado, apreciándose que dicha deuda consiste en el pago de la suma de 9.543.000,00 Bs., por lo que, tanto el valor de la deuda reclamada como el valor establecido de 9.598.699,03 bolívares, como valor estimado de la demanda que consta en el libelo, exceden en demasía el valor de 2 mil bolívares establecido en la norma, para la procedencia de la prueba testimonial, por lo que esta operadora de justicia debe desechar la referida prueba y no otorgarle ningún valor en la presente causa, por prohibición expresa de la ley. Así se decide.
Analizados como han sido los medios probatorios en esta causa, se tiene que ha quedado clara y establecida la veracidad de las afirmaciones de la actora, referidas a la existencia de la obligación que tienen los ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL ANGEL COELLO GUEVARA, de cancelar a la ciudadana LEDA JOSEFINA CARRERO GRATEROL, la suma de 9.543.000,00 bs., suma contenida en la letra de cambio distinguida N° 1/1 de fecha 24 de julio de 2007, opuesta a los demandados y cuyo contenido no fue desvirtuado por éstos, en el curso de la causa; En consecuencia, es claro para esta juzgadora que las demandados no lograron la comprobación en autos, de las afirmaciones plasmadas por ellos en la contestación de la demanda; Al respecto se advierte: La letra de cambio es un documento catalogado como título valor, de naturaleza mercantil, cuya característica principal es la ejecutividad que apareja, contenido en su carácter cartular; al ser presentada para su aceptación para ser pagada, hace nacer en el tenedor legítimo el derecho de ejecutar al librador y demás obligados, por intermedio de la acción cambiaria por falta de aceptación y por falta de pago, cuando llegado el vencimiento, éste no ha ocurrido, las cuales son reguladas por las normas del Código de Comercio venezolano (Artículos 410 y siguientes del Código de Comercio) dando facultad al portador de reclamar: a) la cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con intereses si se han pactado; b) intereses al 5% a partir del vencimiento; c) los gastos de protesto y demás gastos ocasionados; d) un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del mismo texto legal. Pues bien, de autos se tiene que ha quedado claro el hecho cierto de que los demandados aceptaron con su firma el pago de la suma contenida en la letra de cambio reclamada y presentada judicialmente para su pago, no habiendo impugnado ni tachado su contenido, quedando claro que la cambiaria no ha sido pagada, por lo que necesario es declarar, como en efecto se declara en este acto, la procedencia en derecho de la presente acción. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la acción reclamatoria de cobro de bolívares que incoara la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANADEZ, abogada apoderada de la ciudadana LEDA CARRERO GRATEROL, venezolana, titular cedula de identidad número 5.961.142, y que se planteó inicialmente como acción intimatoria, en contra de los ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL ANGEL COELLO, titulares de las cedulas de identidad números 13.245.487 y 11.203.867 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos MONICA CENTENO y MIGUEL ANGEL COELLO, titulares de las cedulas de identidad números 13.245.487 y 11.203.867 respectivamente, a pagar a la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular cedula de identidad numero 8.949.320, en su carácter de endosataria en procuración, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.887,74) por los siguientes conceptos: 1.-NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (9.543, 00 Bs.) monto que por virtud de la reconversión que sufrió la moneda venezolana a partir de enero de 2008, CORRESPONDE A LOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (9.543.000,00 Bs. ) contenido en la letra de cambio objeto de este juicio, aceptada por los demandados; 2.- OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (80, 20) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de comercio; 3.- CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (14,40), que corresponden a derecho de comisión de conformidad con la norma señalada y 4.- LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (2.250, 14) QUE CORRESPONDEN A LOS HONORARIOS PROFESIONALES de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, archívese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en al archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y refrendada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog° ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria temporal

Abog° ISBEX RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,


Isbex Ruíz
ACC/IR/Gloria
Exp., 2007-6569