REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados OMAR ESPAÑA y GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL EDUARDO BLANCO, parte actora; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha representación, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La parte actora reproduce “el merito favorable de los autos, a favor de nuestro (su) representado…”, haciendo alusión, en una confusa, poco inteligible y extensa redacción del planteamiento, sin mencionar que medio de prueba esta promoviendo, ni cual es su objeto, a las afirmaciones que se resumen en lo siguiente: 1) “[Q]ue la empresa Naviera de transporte de pasajeros, denominada TRANSPORTE FLUVIAL EL NAVEGANTE I. C.A. es propiedad de MOUWAFAK AL HALABI y WAILL AL HALABI AL HALABI…” y que fue inscrita en este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 44, Tomo X, folios 130 al 136; 2) “Ratificamos que para el momento de la salida de San Fernando de Atabapo el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, permitió que el buque EL NAVEGANTE III, zarpara de la ciudad de San Fernando de Atabapo, con exceso de pasajeros y equipajes tal como se puedo (sic) evidenciar en copia fotostática del zarpe que esta anexa a este expediente…”; 3) “El ACTA (sic) DE (sic) DEFUNCION (sic) N° 2 DEL (sic) AÑO (sic) 2.008 EMANADA (sic) DEL (sic) JEFE (sic) CIVIL (sic) DEL (sic) MUNICIPIO (sic) ATABAPO (sic) DEL (sic) ESTADO AMAZONAS DE (sic) LA (sic) OCCISA (sic) CIUDADANA. (sic) CRISMAR YOHANDRYS BLANCO AZAVACHE. FALLECIENDO (sic) POR (sic) ASFIXIA (sic) MECANICA (sic) POR (sic) AGENTES (sic) QUIMICOS (sic), en las aguas del rio (sic) Orinoco (sic) riela en este expediente marcado con la letra “D”; 4) “La copia fotostática de la declaración hecha por el ciudadano: MARIANO CUICHE GOMEZ, realizada por la Capitanía de Puerto del estado Amazonas…”; 5) “copia fotostática de la Experticia Técnica realizada por Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N 914 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 14 de Febrero de 2.008…”; 6) “Constancia de estudio que anexo marcada con la letra “H”,o que evidencia que la occisa CRISMAR YOHANDRYS BLANCO AZAVACHE se estaba graduando Técnico Medio en Administración, en el Liceo Santiago Aguerrevere…”; 7) “ratificamos que los padres de CRISMAR YOHANDRYS BLANCO AZAVACHE, …omisis… son propietarios de un CENTRO RECREATIVO BAR RESTAURANTE Y POOL EL OSO BLANCO…”; 8) “copia fotostática de constancia de certificación de cargo emanada de (sic) de la zona Educativa del estado Amazonas, con una carga horaria de 7 horas, que esta anexo a este libelo marcada con la letra J”; 9) “copia fotostática de contrato de trabajo entre el demandante ciudadano: BLANCO MANUEL EDUARDO y la Asociación Civil Escuela Básica Junin…”; 10) “copia fotostática de la sentencia que por HOMICIDIO CULPOSO admitió el ciudadano. (sic) JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA…”; 11) “las declaraciones hechas por los testigos que viajaban en la mencionada embarcación ese fatídico día…”; 12) “copia fotostática de identificación plena del Ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, macado (sic) P”; “copia fotostática de dos Providencias administrativas la N° 17 de fecha 19 de Junio de 1.999, expedida por el Ministerio de Infraestructura y la Dirección General de Transporte Acuático, la cual marcamos con la letra Q”; y 13) “copia fotostática de la Providencias (sic) administrativas (sic) la N° 01 de fecha 28 de Julio del 2000 (sic) expedida por el Ministerio de Infraestructura y la Dirección General de Transporte Acuático la cual marcamos con la letra R”.
Deducido lo anterior este Tribunal observa: De principio se indica al promovente, que “el merito favorable de los autos, a favor de nuestro (su) representado…”, no constituye medio de prueba de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar su inadmisibilidad.
En segundo termino, se advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, el cual es acogido por este Juzgado, conforme lo señala el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que ofrezca en juicio un medio de prueba, de los permitidos por la ley, debe indicar el objeto de su promoción, a saber lo que desea probar con el medio promovido, so pena de no ser admitido. Pues bien, de autos se observa, que no indicó el promovente el objeto de tal promoción, es decir, los hechos específicos que pretende probar, impidiendo a la suscrita jueza, decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y colocando a la parte contraria en un estado de indefensión si se admiten las pruebas promovidas, por lo que es adecuado traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 000821, con ponencia del Dr. José Francisco Navarro, cuyo tenor es el siguiente:
“…Conviene destacar que para permitir la eficacia de la promoción de un medio de prueba, es imprescindible que el instrumento de promoción señale cual hecho se desea probar con el, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse al parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez o Jueza de cognición decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, evitándose así mismo que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes y la eventual indefensión de la parte contraria al promovente…”. (Cursivas y negritas agregadas por este Tribunal).
Y lo que en tal sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001:
“…Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de la circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”. (Negritas y cursivas añadidos por este Juzgado).
Con respecto a la “reproducción” del “merito favorable” de “las declaraciones hechas por los testigos que viajaban en la mencionada embarcación ese fatídico día…”, se advierte al promovente el contenido del articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”, por lo tanto no es admisible, en esta forma la promoción de testigos.
Por las razones supra explanadas, esta operadora de justicia, niega la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
Exp. Civil Nº 2008-6720
ACC/IR/e.@.t.