REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de agosto de 2009
199º y 150º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el expediente N° 2009-6794, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compra-venta seguido por ante este Tribunal, incoado por la profesional del derecho LUZ ADRIANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO ALCALA SANCHEZ, ARCENIO ALCALA SANCHEZ, NANCY ALCALA DE MILANO y DINA ALCALA, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.563.763, 1.563.672, 1.565.297 y 1.566.385, respectivamente, en contra de los ciudadanos OSWALDO ALCALA DE ARMAS y LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 903.522 y 1.563.670, correspondientemente, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante expuso: “…[s]e hace necesario peticionar del despacho el decreto de una medida cautelar, asegurativa, por cuanto existe el riesgo manifiesto (de) que el ciudadano Oswaldo Alcalá De Armas, padre de nuestros representados, pueda realizar otras ventas de los bienes propiedad de los coherederos y que el ciudadano Luís Uranio Alcalá Sánchez, hermano de nuestros mandantes, pueda vender a un tercero adquiriente de buena fe los inmuebles vendidos, indebidamente, por su padre el ciudadano Oswaldo Alcalá De Armas.
…omisis…
Pues bien los extremos establecidos por el legislador (refiriéndose la exponente al artículo 585 del CPC), ampliamente desarrollados por la doctrina, se cumplen a cabalidad en la situación planteada veamos:
1. Que exista presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris).
El derecho que se reclama viene dado por la titularidad de la propiedad de los coherederos de la sucesión Rosa Matilde De Alcalá, nuestrso (sic) Mandantes Orlando Alcalá Sánchez, Arsenio Alcalá Sánchez, Nancy Alcalá de Milano y Dina Alcalá, plenamente demostrada en los documentos filiatorios que se acompañan y en la declaración sucesoral que se acompaña al presente escrito y donde cada coheredero concurre en igualdad de derechos con los otros sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre Rosa Matilde Sánchez De Alcalá y Oswaldo Alcalá De Armas… omisis…
2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (periculum in Mora).
…omisis…
Peligro que se manifiesta en que se realicen ventas sucesivas de los inmuebles indebidamente vendidos y que se vendan otros bienes de la sucesión sin el expreso consentimiento de los coherederos…
Es la razón por la cual peticionamos en nombre de nuestros mandantes,… se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles…”. (Cursivas negritas y demás agregados por este Tribunal).
Con base a lo que antecede, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una pérdida en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Así las cosas se observa, la actora para fundamentar su petición argumento, con respecto al periculum in mora, lo siguiente: “Peligro que se manifiesta en que se realicen ventas sucesivas de los inmuebles indebidamente vendidos y que se vendan otro bienes de la sucesión…”.
Planteado lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si existe prueba que demuestre que los demandados han realizado actos que tiendan a burlar un eventual fallo declarado a favor de la parte actora.
Pues bien, riela a los folios 26 al 28, documental registrada por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures, del estado Amazonas, bajo el N° 40, folios 177 al 179, de los Protocolos respectivos, de fecha 21 de noviembre de 2007, contentiva de contrato de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos OSWALDO ALCALA DE ARMAS y LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, a través del cual aquel le vendió un inmueble constituido por una casa y un local comercial anexo, constante de cuatrocientos veinte con noventa y dos metros cuadrados (420,92), ubicado en la Avenida Orinoco.
Es de observar, que de acuerdo al planteamiento del libelo, la venta descrita en tal documental corresponde al inmueble mencionado en el vuelto del folio 3 de la causa por la parte actora, al señalar que el inmueble pertenecía y pertenece a la sucesión de Rosa Matilde Sánchez de Alcalá, observando esta Juzgadora que el accionante acompañó con su libelo documentales en original que rielan a los folios 14, 15, 16, 17, en los cuales consta relación de bienes que forman el activo hereditario del causante: Rosa Matilde Sánchez de Alcalá. Observándose que consta en el folio 14 de la causa, la identificación de un lote de terreno de 420, 92 metros cuadrados y una casa y local comercial, cuyos datos de registro son: Nº 53, 188 al 193, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1991, observándose que corresponden a los mismos datos contenidos en el documento de venta de OSWALDO ALCALA DE ARMAS a LUIS URANIO ALCALA SANCHEZ, que riela en autos a los folios 26 al 28.
Por lo que, analizados los autos de manera concordante, es claro para esta Juzgadora que el inmueble vendido corresponde a inmuebles que conforman los bienes dejados por la causante ROSA MATILDE SANCHEZ DE ALCALA. En consecuencia, podría considerarse como procedente la comprobación en autos del periculum in mora. Así se decide.
En lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama (o fomus boni iures), se observa que el buen derecho de la parte accionante, debe circunscribirse a la demostración de la filiación que tenga la parte interesada, con la causante, de donde debe emanar el derecho que se reclama y que por esta vía se intenta proteger, de esta manera se advierte que las documentales relativas a las actas contentivas de los datos filiatorios de los accionantes, que rielan a los folios 18 al 24 del presente expediente, son deficientes, por cuanto fueron consignadas en copias simples y además no están actualizadas a la fecha su presentación, razón por la cual, considera quien juzga que no constituyen dichos medios certeza suficiente para proceder a decretar la medida solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada ampliar los medios de pruebas supra mencionados, por lo que deberá consignar por Secretaría dichas documentales en original y con fecha actualizada, para que una vez consten en autos, se pronuncie quien juzga sobre la procedencia de la cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisoria,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria Temporal,
ISBEX RUIZ
Exp. Nº 2009-6794
ACC/IR/e.@.t.