REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001105
ASUNTO : XP01-R-2009-000036


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Carlos Douglas Tovar Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.664.061.

ABOGADO DEFENSOR: Azalia Lugo Moreno, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria de la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 30JUN2009, y fundamentada en fecha 02JUL2009.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14JUL2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Carlos Douglas Tovar Lara, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2009, y fundamentada en fecha 02JUL2009, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 27 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera y defensora del ciudadano Carlos Douglas Tovar Lara, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

Que, de las declaraciones transcritas realizadas por la víctima surgen demasiadas contradicciones que no fueron valoradas por el Juez de Control, las cuales son las siguientes:

Que, en primer lugar, la victima al ser consultada si anteriormente habían sucedido los hechos similares con su progenitor (abuso sexual), esta responde que no y luego afirma que cada vez que su progenitor estaba borracho le pegaba y la violaba.

Que, en segundo lugar, la víctima al ser consultada por que parte del cuerpo el ciudadano CARLOS TOVAR, abuso de ella, esta responde, por la vagina y por detrás también.

Que, en tercer lugar la víctima al ser consultada sobre desde que tiempo su progenitor abusa sexualmente de ella, señala desde que tenia diez años.

Que estas declaraciones se contradicen claramente con el resultado del examen Ginecológico, practicado a la adolescente YENIFER TOVAR GOMEZ, en la cual científicamente establecen que la adolescente presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro reciente a las 6 en sentido horario, desgarro leve a nivel de introito vaginal y ano rectal sin lesiones; siendo estas conclusiones objetivas, claramente contradictorias con las declaraciones proporcionadas por la víctima según se alega, por cuanto la adolescente señala que su padre abusaba de ella desde que tenia diez años, lo cual no puede ser posible, vista la desfloración reciente indicada por el experto; la adolescente señala que fue abusada por la parte de atrás, lo cual no fue realizado según el resultado del examen ginecológico realizado a la víctima en el que indica que no existió violencia sexual, dado que el examen médico legal señala que la adolescente presenta genitales externos de aspecto normal, lesiones leves a nivel de introito vaginal, así como desfloración reciente y un solo desgarro en el himen, si tomamos en cuenta que la desfloración fue reciente se puede determinar que las lesiones leves se pueden ser producidas por el hecho de que la adolescente tuvo relaciones por primera vez, por cuanto en los casos de violencia sexual sin consentimiento, se producen lesiones de mediana gravedad a nivel de introito vaginal que afecta la zona paragenital y necesariamente se producen dos a o mas desgarros en el himen.

Asimismo la defensa trae a colación lo señalado por el doctor Leo Julio Lencioni, Director de la Carrera de especialización en medicina legal, facultad de Ciencias Médicas, Universidad Nacional del Rosario, Argentina, en su obra Los Delitos Sexuales, de editorial Trillas, en la cual establece los tipos de lesiones que se producen a nivel genital en caso de violación, especificado en el escrito de apelación.

Que en la evaluación médico legal realizada a la víctima, no se establece la presencia de las lesiones antes mencionada lo cual resulta incongruente, mas aun si tomamos en consideración la corta edad de la víctima, que tal y como lo establece el especialista antes citado, a esa edad las lesiones en el área vaginal son mas pronunciadas.

Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, se trasladaron al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y colectaron la ropa interior y las sabanas donde presuntamente la víctima fue abusada sexualmente, lo que resulta ilógico que en estas evidencias no se determinara la presencia de resto de sustancia hepática, siendo común en estos casos.

De esta manera el Juez de control acordó la privación de libertad de su defendido sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo estos insuficientes para determinar el delito de violación, e incluso contradictorios entre si; vulnerándose así los principios del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales.

Que el Juez dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin observar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, el juez de Control no valoró los elementos de convicción que dan certeza acerca de la participación de su defendido en el hecho punible, muy por el contrario sin analizar correctamente estas circunstancias, se dicta una medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.

Con relación a los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurrente se fundamentó en lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.133 de fecha 15DIC2004, en la que establece los siguientes:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Que el Máximo Tribunal fue claro al señalar, que la privación de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual alega la defensa que no ocurrió en este caso, por cuanto resulta muy dudoso que en realidad haya existido violencia sexual, eso sin mencionar que no existen mas elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos, la mera dudosa declaración de la víctima, y la no asistencia a la audiencia de presentación a ratificar su versión de los hechos, por lo cual el Juez de Control no pudo apreciar la veracidad de la misma.

Que la defensa fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que las apelaciones de autos solo serán recurribles cuando las mismas dicten una Medida Privativa de Libertad o cuando las mismas causen un gravamen irreparable, y aquí el Juez sin valorar correctamente los medios de convicción, dictó una Medida Privativa de Libertad, trayendo como consecuencia que su defendido se encuentre alejado de su familia, y además no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño Moral a su reputación lo cual constituye un gravamen irreparable, observando también la defensa que de las actuaciones procesales se desprende, que su representado no posee registros policiales. De esta manera el recurrente en su escrito cito lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco, la defensa asienta lo señalado anteriormente, concatenándolo con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y con el artículo 49.2, ejusdem, así como también lo señalado por los Pactos y Tratados Internacionales de la Declaración Americanas de los Derechos del Hombre, en sus artículos XVIII, XXIV, XXV, y lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica, en su articulo 7, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, siendo estos pactos y tratados vinculantes y de rango constitucional según lo indica el artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita la defensa, que se revoque la decisión proferida en fecha 30JUN2009, por la Juez Tercera de Control, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitando además que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y sea resuelta conforme a lo establecido en el tercer aparte, del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La fiscalía hace referencia al señalamiento de la recurrente quien acota que a su criterio no existen elementos de convicción suficientes para decretar la Privación Preventiva de Libertad a su representado CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, por el hecho de que el Ministerio Público, le imputó la comisión de un delito lo cual se encuentra ajustado a derecho, exponiendo que se encuentra frente a un hecho
punible que merece pena de Privativa de Libertad; la acción para perseguirlo no se encuentra preescrita, y existe evidentemente un considerable daño causado, por cuanto hay que tener en cuenta que la víctima en el presente caso es una adolescente de apenas 12 años de edad, y la hija biológica del imputado, lo que evidentemente generará un daño en el desarrollo futuro de la misma, así como el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse, situaciones estas que se ajustan a las disposiciones aplicables a los fines de acordar la Medida Privativa de Libertad, a saber, que los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y el 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que imperiosamente debe ser adminiculado con el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que establece que frente a un conflicto de derechos legítimamente tutelados debe prelar el interés superior del niño. Por otra parte, y por el contrario imperio de la interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito que se le imputa pueda acarrear una pena que supere los tres años, en este caso, alcanza los doce años, la normalmente aplicable sin considerar el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta manera alega la Vindicta Publica, que el Juez de Control, analizando como sean los elementos de convicción podrá acordarlas tal y como lo hizo la recurrida.


Ahora bien, el Ministerio Público considera importante señalar que los elementos de convicción que sustentaron en su oportunidad la audiencia de presentación, no desvirtúan la presunción de inocencia que asiste a cualquier persona a la que el Estado le impute la comisión de un hecho punible, entre otras cosas por no ser la etapa procesal para que así sea, pero al parecer la Defensa Pública no tomo en consideración tal situación jurídica al interponer el presente recurso.

Por último solicita que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como esta al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de Libertad.


CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2009, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10664061 (sic), NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa de Color Verde (sic), en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delito Violencia Sexual, y Violencia Física, previsto y sancionado en el (sic) artículo 42 y 43 en su último aparte (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derechos (sic) de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), en perjuicio de la adolescente YENIFER DUGLIMAR TOVAR GOMES, de 12 años de Edad (sic) SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) TERCERO: Por cuanto se observan que existen elementos de convicción, para considerar al ciudadano TOVAR LARA CARLOS DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10664061 (sic), NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el 29-10-1975, de 33 años de edad, Soltero, profesión u oficio Obrero, Hijo de Mirian Lara (v) y Ober Tovar (v), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, entrada del Hotel Orinoco, casa de Color Verde (sic), en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; incurso presuntamente en el Delito previsto de Violencia Sexual y Violencia Física, se decreta, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa de la totalidad de las actas del expediente QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, hecha por la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión…”

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa apeló de la decisión de fecha 30JUN2009, fundamentada en fecha 02JUL2009, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Aprehensión en Flagrancia, así como la Medida Judicial Privativa de la Libertad, al ciudadano Tovar Lara Carlos Douglas, arguyendo entre otras cosas, que de las declaraciones de la víctima surgen demasiadas contradicciones que no fueron valoradas por la Juez de Control, entre las cuales señala que cuando se le preguntó a la víctima si anteriormente habían sucedido hechos similares con su progenitor (abuso sexual), ésta responde que no y luego afirma que cada vez que su progenitor estaba borracho le pegaba y la violaba; que cuando se le preguntó que por que parte del cuerpo el ciudadano Carlos Tovar, abuso de ella, ésta manifestó que por la vagina y por el ano también, y que lo hacía desde que tenía 10 años de edad; plantea la recurrente que estas declaraciones se contradicen claramente en el resultado del examen Ginecológico, practicado a la adolescente YENIFER TOVAR GOMEZ, dictamina que la adolescente presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarro reciente a las 6 en sentido horario, desgarro leve a nivel de introito vaginal y ano rectal sin lesiones; que todas estas conclusiones objetivas, son claramente contradictorias con las declaraciones proporcionadas por la víctima; que de esta manera se desprende que la Juez de Control acordó la privación de libertad de su defendido, sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo estos insuficientes para determinar el delito de violación, e incluso contradictorios entre si; vulnerándose así los principios del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales, asimismo señala que la juez dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin observar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, que la juez de Control no valoró los elementos de convicción que dan certeza acerca de la participación de su defendido en el hecho punible, muy por el contrario sin analizar correctamente estas circunstancias, se dicta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Carlos Douglas Tovar Lara, la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente Yenifer Duglimar Tovar, al respecto esta Alzada, considera necesario traer a colación la trascripción de las normas antes señalada:
“…Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”
“…Artículo 43. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Calificación ésta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras así como la medida antes señalada, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 30 de junio de 2009, la cual fuera impugnada por el recurrente.

Con respecto a lo antes señalado estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que la Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 30 de junio del 2009, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como; Acta Policial de fecha 28JUN2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y las circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano Carlos Douglas Lara, Acta de Denuncia de la Víctima de fecha 28JUN2009, reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima y Acta de Entrevista a la ciudadana Mireida Gómez.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el mencionado Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado Carlos Douglas Tovar Lara, por los delitos atribuidos por el representante de la Vindicta Pública, siendo este el de Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que, la Jueza de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, que los delitos ut supra referidos, son hecho punible de relevancia y prevé una pena privativa que supera en su límite máximo a los 10 años.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, asentó lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al mencionado imputado contempla una pena superior a la señalada precedentemente, considerando por lo tanto esta Alzada, que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano Carlos Douglas Tovar Lara, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado. Y así se declara.

Esta Alzada, con los elementos antes descritos considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho, aunado a ello se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años en su límite máximo, ya que los delitos atribuidos son Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión de fecha 30JUN2009, proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Y Así se decide.



Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Público Tercera Penal y defensora del ciudadano CARLOS DOUGLAS TOVAR LARA, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2009, fundamentada en fecha 02JUL2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA.
El Juez, El Juez

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Exp. XP01-R-2009-000036