REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001102
ASUNTO : XP01-R-2009-000037


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO (S): Jordy José Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.454.469.

ABOGADO DEFENSOR: AZALIA LUGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

REPRESENTACIÖN FISCAL: abogado Luís Enrique Perdomo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 29JUN2009, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22JUL2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jordy José Quevedo, en contra de la decisión proferida en fecha 29JUN2009, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Dorante Dorante, y Porte Ilícito de Armas Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 y 251, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jordy José Quevedo, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente; que la causa se inicia motivada a la denuncia presentada de fecha 26JUN2009, por la ciudadana Ana Dorante Dorante, ante la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 7:15 pm., manifestando que fue víctima de un robo por parte del ciudadano Jordy José Quevedo, posteriormente los funcionarios policiales, mediante acta policial de fecha 27JUL2009, el oficial Bueno Jhonny, deja constancia de las actuaciones desplegadas por el Cuerpo Policial del estado Amazonas con relación a la aprehensión del imputado.

En el acta de entrevista Nº D.P.I 266-09, de fecha 26JUN2009, la víctima establece las circunstancias en las cueles, presuntamente, su defendido la habría despojado del celular, exponiendo lo siguiente: “…vengo a esta oficina con la finalidad de informarle que fui victima (sic) de un robo de un celular en la avenida Orinoco por parte de una persona del sexo masculino y después que me robaron llego a donde yo estaba una persona que es policía que yo conozco y el llamo a otros policías, yo le di la descripción de la persona que me había robado y ellos lo agarraron y lo trajeron por el comando es todo…”, sigue alegando la recurrente que la declaración de la víctima es el único elemento de convicción que relaciona a su defendido con la ciudadana Ana Dorante Dorante, por cuanto esta no asistió a la audiencia de presentación a ratificar el contenido de las actas, a pesar de haber sido citada.

Que en la audiencia de presentación, el Juez de Control considera que existen elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado, y establece que estos elementos, acta de entrevista, acta de denuncia, y registro de cadena de custodia, son suficientes para vincular a su defendido con los hechos, lo cual considera la defensa que son elementos insuficientes para dictar una medida excepcional de Privación de Libertad, la cual por lo demás debe ser necesaria y proporcional tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, por otra parte solicita a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión para que verifique si se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida Privativa de Libertad se encuentra ajustada a derecho, arguye el recurrente que es necesario hacer especial énfasis cuando el Juez A quo se refiere a fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos, por cuanto no concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las actas no se puede enmarcar claramente el delito, no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo en el delito de Robo Agravado, las actas policiales no dan sufrientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos y no puede precalificarse la acción por el delito mas grave solo para justificar la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, esto seria violatorio al debido proceso y al principio del derecho penal de indubio pro reo.

Que el Juez de Control, sin analizar claramente las circunstancias que rodean el hecho sin observar los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y el principio del indubio proreo, acordó la Privación de Libertad de su defendido, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar que cometió el delito de Robo Agravado, además no se contó con la presencia y testimonio de la víctima en la audiencia de presentación, evidenciándose que fue el único testigo de los hechos, vulnerándose así los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su representado.

Con relación a los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurrente se fundamento en lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.133 de fecha 15DIC2004, en la que establece los siguientes:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Que el Máximo Tribunal fue claro al señalar, que la privación de libertad debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual alega la defensa que no ocurrió en este caso, por cuanto solo contó con actas policiales, que por lo demás dan lugar a dudar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dudas que no pudieron ser aclarada por la víctima, visto que la misma no asistió a la audiencia de presentación, sin embargo el Juez de Control, en lugar de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consideró que los elementos presentados fueron suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho típico y acuerda tipificar los hechos por el delito mas grave sin considerar que de lo plasmado en el acta pudiéramos estar en presencia del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal Venezolano.

Que la defensa fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que las apelaciones de autos solo serán recurribles cuando las mismas dicten una Medida Privativa de Libertad, o cuando las mismas causen un gravamen irreparable, por cuanto el Juez sin valorar correctamente los medios de convicción, dictó una Medida Privativa de Libertad, trayendo como consecuencia que su defendido se encuentre alejado de su familia, no se encuentre laborando, considerando que es el sustento de si mismo y el de su familia, aparte del daño moral a su reputación lo cual constituye un gravamen irreparable según alega, observando también la defensa que su representado no posee registros policiales. De esta manera el recurrente en su escrito citó lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este marco, la defensa asienta lo señalado anteriormente, concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y con el artículo 49.2, ejusdem, así como también lo señalado por los Pactos y Tratados Internacionales de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en sus artículos XVIII, XXIV, XXV, y lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica, en su articulo 7, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, siendo estos pactos y tratados vinculantes y de rango constitucional según lo indica el artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De esta misma manera la defensa transcribe en su escrito de apelación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2672, de fecha 06OCT2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Por último solicita la defensa, que se revoque la decisión proferida en fecha 30JUN2009, por la Juez Tercera de Control, por carecer la misma presuntamente de elementos de convicción suficientes para dictar una medida de Privación Preventiva de Libertad, por tal motivo solicita que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y sea resuelta conforme a lo establecido en el tercer aparte, del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Primeramente la representante de la defensa publica hace referencia a que no concuerda la fecha del acta policial con la fecha del acta de denuncia presentada por la víctima, lo cual es cierto, ya que la primera es de fecha 27JUN2009, y la segunda es de fecha 26JUN2009, pero no es menos cierto que tienen concordancia en la hora en que suscitaron los hechos, aunado a que las cartas de lectura de derechos y de aprehensión en flagrancia realizadas igualmente por el Órgano Policial actuante, son de fecha 26JUN2009, por lo que no hay lugar a dudas de que fue error de transcripción.

Seguidamente, la defensa hace referencia a que el Tribunal no tuvo suficientes elementos de convicción para dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es un conocimiento errado desde todo punto de vista, que más motivo que haber sido aprehendido el imputado a poco tiempo y a pocos metros de haber ejecutado los hechos denunciados por la víctima, en posesión del celular propiedad de ésta, y del arma blanca que utilizo para constreñirla, requisitos necesarios para llenar los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la parte recurrente expresa que era necesaria la presencia de la víctima en la audiencia de presentación para que ratificara su denuncia, lo cual en consideración de este representante fiscal no es menester refutar ya que es mera facultad de la víctima si acude o no a dicha audiencia.

Asimismo la parte recurrente manifiesta que la medida supra aludida, viola el principio de proporcionalidad, haciendo mención a supuestas decisiones del Máximo Tribunal de la República, en este sentido, considera quien suscribe que ese tribunal actuó apegado completamente a la norma adjetiva penal, toda vez que si es cierto que la conducta desplegada por el imputado de autos da cavidad a la excepción que tiene dicho principio, no es menos cierto que la conducta desplegada por el imputado de autos da cavidad a la excepción que tiene dicho principio, siendo en consecuencia inaplicables, el cúmulo de disposiciones legales que trae a colación en su escrito la recurrente, en virtud de que según alega, estamos en presencia de dos delitos que ameritan pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos que hicieron estimar al Tribunal A quo que el imputado fue el autor de los hechos denunciados y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga que éste presume de acuerdo a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las características que revisten los hechos punibles precalificados por la fiscalía, establecen entre ambos una pena que supera suficientemente los diez (10) años.


Por último la defensa manifestó que los hechos atribuidos encuadran en el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, lo cual no puede ser posible ya que el imputado amenazó a la víctima con una arma blanca para que le hiciere entrega de un teléfono celular, atacando su libertad individual como lo señala el artículo 458 del Código Penal.

De todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita la Vindicta Pública, que sea declarado sin lugar por falta del debido fundamento legal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JORDY JOSE QUEVEDO, en contra de la decisión proferida en fecha 29JUN2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos.


CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:


En la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Junio de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.454.469, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto la privación (sic) Judicial de Libertad del ciudadano JORDY JOSÉ QUEVEDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 21.454.469. Por (sic) la presunta comisión del delito de Robo agravado (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del (sic) la ciudadana Ana Dorante Dorante y el delito de Porte Ilícito de Armas Blanca, de conformidad con el artículo 09 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en concordancia con al (sic) artículo 277 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la (sic) sobre la medida cautelar. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 a.m…”

CAPITULO -V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hecha por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4, y 5, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que la víctima establece las circunstancias en la cual presuntamente su defendido había despojado del celular a la ciudadana Ana Dorante, la cual expone lo siguiente:“…vengo a esta oficina con la finalidad de informarle que fui victima (sic) de un robo de un celular en la avenida Orinoco por parte de una persona del sexo masculino y después que me robaron llego (sic) a donde yo estaba una persona que es policía que yo conozco y el llamo (sic) a otros policías, yo le di la descripción de la persona que me había robado y ellos lo agarraron y lo trajeron por el comando es todo..”; manifestando la recurrente que este es el único elemento de convicción que relaciona a su defendido con la víctima, por cuanto la misma no asistió a la audiencia de presentación a ratificar el contenido de las actas, a pesar de haber sido citada, igualmente señala la recurrente que en la audiencia de presentación, el Juez de Control considera que existen elementos de convicción en contra del imputado, y que son suficientes para vincular a su defendido con los hechos, considerando la defensa dichos elementos insuficientes para dictar la Medida de Privación de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión y considere si se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida antes mencionada, esta ajustada a derecho, igualmente la recurrente hace especial énfasis en lo referido a fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos por cuanto manifiesta que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las actas no se puede enmarcar claramente el delito atribuido por el Ministerio Público; que no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo del delito de Robo Agravado; que las actas policiales no dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, y que no puede precalificarse la acción por el delito mas grave solo para justificar la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, que esto seria violatorio del debido proceso y el principio del derecho penal de indubio pro reo; sigue arguyendo la defensa, que el Juez de Control, sin analizar claramente las circunstancias que rodean el hecho y sin observar los principios de presunción de inocencia de afirmación de libertad y del indubio pro reo, acordó la Privación de Libertad de su defendido, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes para determinar el delito de Robo Agravado, que además no se contó con la presencia y testimonio de la víctima, evidenciándose que fue el único testigo de los hechos, vulnerándose así los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de su representado ocasionándole un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano Jordy José Quevedo, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Dorante Dorante, al respecto esta Alzada, considera necesario traer a colación la transcripción de la normas antes señaladas:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Calificaciones estas por la cual el Tribunal A quo, decretó la aprehensión en Flagrancia al imputado de marras, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 29 de junio de 2009, la cual fuera impugnada por la recurrente.

Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta...”.

De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Con respecto a la denuncia referida a que presuntamente se le vulnera a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal, decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al impugnable por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a ello se considera que la decisión recurrida fue dictada de una forma razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”

Del artículo precedente se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado Juan Luís Valencia, por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo estos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que, la Jueza de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

De lo que se evidencia claramente que los delitos atribuidos al mencionado imputado contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, aunado a ello la decisión impugnada fue proferida en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión recurrida no se evidencia que el A quo haya incurrido en violación del debido proceso y menos aun la presunción de inocencia, alegada por la recurrente, pues, a su defendido no se le ha negado la oportunidad de ser oído y a exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano Jordy José Quevedo, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, en consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo VI
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jordy José Quevedo, en contra de la decisión proferida en fecha 29JUN2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

JUEZ PRESIDENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO,

LIUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LIUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ


















Exp. Nº XP01-R-2009-0000037
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.