REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 11 de Agosto de 2009
199° y 150°
Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: Aleidis Nazareno Rivas Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.143.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos José Carmona, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.920.237, inscrito en el Inpreabogado con el número 124.350.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Antonio Calderón Garrido, quien es venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.627, inscrito en el inpreabogado con el número N° 120.644; y, María Alejandra Calderón, quien es venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 15.500.954, inscrita en el Inpreabogado con el número número 122.998, actuando a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Juicio incoado por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 07 de Mayo de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 104 y 106 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la nulidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución N° 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, dictado por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria de la parte Actora:
Presentada la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Inserto del folio 09 al 10, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, al abogado Carlos José Carmona, a los fines de su representación en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto del folio 11 al 14, marcado con la letra “B”, resolución N° 463-08, de fecha 08 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la que se acordó la destitución del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto del folio 15 al 17, marcado con la letra “C”, oficio s/n, de fecha 15 de Septiembre de 2008, por el cual se notifica al ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, de la Resolución N° 463-08 de fecha 08 de Septiembre de 2008, por la que se acordó su destitución del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto del folio 18 al 28, marcado con la letra “D “, dictamen N° 198-2008, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrito por el abogado Jean Carlos Campos, en su condición de Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, en el que considera procedente la destitución del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto en el folio 29, marcado con la letra “E”, copia certificada del folio 462, del libro de novedades del Retén Policial, por el cual se deja constancia del traslado del penado Editan Rodríguez Lima, a la Sala Disciplinaria del mismo retén policial, por instrucciones del ciudadano Aleidis Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto en el folio 30, marcado con la letra “F”, oficio N° 1343-08, de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Marilyn Colmenares, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana Ada Gamez, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual responde a una serie de interrogantes, en virtud del procedimiento Disciplinario de Destitución, seguido en contra del ciudadano Rivas Martínez Aleidis. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

7) Inserto del folio 32 al 35, marcado con la letra “G”, escrito suscrito por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rivas Martínez Aleidis, dirigido a la ciudadana Ada Gamez, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual interpone el respectivo escrito de descargo, de conformidad con el ordinal 4, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud al procedimiento disciplinario de destitución, seguido en contra del ciudadano antes mencionado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Inserto del folio 36 al 37, marcado con la letra “H”, escrito suscrito por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rivas Martínez Aleidis, dirigido a la ciudadana Ada Gamez, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual interpone contestación de fondo, en virtud al procedimiento disciplinario de destitución, seguido en contra del ciudadano antes mencionado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Inserto del folio 38 al 39, marcado con la letra “I”, escrito suscrito por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rivas Martínez Aleidis, dirigido a la ciudadana Ada Gamez, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual interpone el respectivo escrito en el que promueve una serie de pruebas, de conformidad con el ordinal 6, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud al procedimiento Disciplinario de Destitución, seguido en contra del ciudadano antes mencionado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Inserto del folio 40 al 42, marcado con la letra “J”, escrito suscrito por el ciudadano Rivas Martínez Aleidis, de fecha 13 de Febrero de 2008, dirigido al ciudadano Diógenes Armando López, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Amazonas, por el cual le notifica al mencionado ciudadano de las novedades ocurridas en el Reten Policial el día 13 de Diciembre de 2008, en lo que respecta a la fuga del penado Editan Rodríguez, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto en el folio 43, marcado con la letra “K”, escrito suscrito por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Rivas Martínez Aleidis, dirigido a la ciudadana Ada Gamez, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual solicita la práctica de una serie de diligencias por parte de parte de la mencionada ciudadana, en relación al procedimiento disciplinario de destitución, seguido en contra del ciudadano antes mencionado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo en la oportunidad legal para que la representación de la parte demandada contestara el recurso interpuesto, se deja constancia que mediante escrito interpuesto por el abogado Carlos Calderón Garrido, en fecha 19 de Marzo de 2009, dio contestación al mismo y en el que acompañó a dicho escrito los siguientes medios probatorios:

1) Inserto del folio 68 al 71, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, entre otros, al abogado Carlos Calderón, a los fines de su representación en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto en el folio 72, marcado con la letra “B”, oficio s/n, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el abogado Stephen Al Assad, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Amazonas, dirigido al abogado Jean Carlos Campos, en el que le informa que Carlos José Carmona, no se encuentra inscrito en el colegio de abogados del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto en el folio 73, marcado con la letra “C”, oficio N° 028-09, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrito por el abogado Jean Carlos Campos, en su condición de Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido al abogado Stephen Al Assad, en su condición de presidente del Colegio de Abogados del estado Amazonas, en el que solicita al mencionado ciudadano que informe acerca de que si se encuentra inscrito en el respectivo Colegio de Abogados el ciudadano Carlos José Carmona. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto en el folio 74, marcado con la letra “D”, orden de pago N° 00009066, a nombre del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, en el que se le hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, por haberse desempeñado como Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto en el folio 75, marcado con la letra “E”, planilla de liquidación a nombre del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, en el que se establece el monto del pago de las prestaciones sociales por haberse desempeñado como Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia Policial del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto en el folio 76, marcado con la letra “F”, oficio N° 486, de fecha 08 de Septiembre de 2008, suscrito por la abogada Ada Gamez, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a la Secretaria de Administración de dicha Institución, a los fines de indicarle la forma en la cual se debe tramitar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Estando en la oportunidad del lapso probatorio se deja constancia que la abogada Jhoannia Correa Morillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la Procuraduría General del estado Amazonas, mediante escrito interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2009, promovió los siguientes medios:

1) Inserto en el folio 111, marcado con la letra “A”, copia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Aleidi Nazareno Rivas Martínez. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto del folio 112 al 114, marcado con la letra “B”, copia simple de planilla de cálculo de intereses de mora sobre prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Aleidi Nazareno Rivas Martínez. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto en el folio 115, marcado con la letra “C”, copia simple de orden de pago a nombre del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto al 116, marcado con la letra “D“, copia simple de recibo de pago, suscrito por el ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, de fecha 08 de septiembre de 2008. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto del folio 117 al 120, marcado con las letras “E”, “E1”, “E2”, y “E3”, documentos con los cuales se pretende demostrar el pago completo de las Prestaciones Sociales al ciudadano Rivas Martínez Aleidis. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto del folio 121 al 134, marcado con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, y “F6”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, y “G6”, copias simples tanto de recibo de pago, compromiso de pago, orden de pago, comprobante de egreso, y oficio emanado de la Secretaría Ejecutiva de la Tesorería General de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remite al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los menores herederos del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, por los cuales pretende demostrar el motivo de la deducción hecha a las prestaciones correspondientes del ciudadano Rivas Martínez Aleidis. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éstos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen prueba de su contenido.

7) Inserto del folio 135 al 136, marcado con la letra “H”, copia certificada de notificación Nº 166.08, de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, y dirigida al ciudadano Rivas Martínez Aleidy, en su condición antes mencionada, en el que se le informa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Inserto del folio 137 al 141 marcado con la letra “I”, copia certificada del escrito de formulación de cargos, en lo que respecta al procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Rivas Martínez Aleidy, en su condición antes mencionada de fecha 06 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Inserto del folio 142 al 145, marcado con la letra “J”, copia certificada de la Resolución Nº 463-08, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, en la que se acordó la destitución del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Inserto del folio 146 al 148, marcado con la letra “k”, copia certificada de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de estado Amazonas, en contra del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto del folio 149 al 153, marcado con la letra “L”, copia certificada de Escrito de Formulación de Cargos, de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, en contra del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto del folio 154 al 164, marcado con la letra “LL”, copia certificada de dictamen Nº 198-2008, emanado de la Secretaría de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, suscrito por el abogado Jean Carlos Campos, en su condición de Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, en el que considera procedente la destitución del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

12) Inserto del folio 165 al 171, marcado con la letra “M”, copia certificada de dictamen Nº 011-08, de fecha 07 de marzo de 2007, emanado de la Secretaría de Asuntos Fronterizos de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en el que solicita la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

13) Inserto del folio 172 al 174, marcado con la letra “O”, copia certificada de dictamen Nº 089-08, de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Secretaría de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, en el que se solicita la reposición del procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se seguía, en contra del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas, al estado a que sea aperturado nuevamente. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

14) Inserto del folio 175 al 179, marcado con la letra “P”, copia certificada de dictamen Nº 117-08, de fecha 03 de Julio de 2008, emanado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, en el que se repone el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Freddy Fermayor Rivero, al estado de que se dicte nuevamente el acto de apertura y se siga el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, recomendándose que sea el procedimiento a seguir en el caso de los funcionarios policiales. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

15) Inserto del folio 180 al 183, marcado con la letra “Q”, copia certificada de auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, conforme a la Ley de Policía del estado Amazonas, de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por la Oficina de Asesoría Legal de la Gobernación del estado Amazonas, en contra del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

16) Inserto del folio 184 al 186, marcado con la letra “R”, copia certificada de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrito por el funcionario instructor así como por la abogada Ada Gamez, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

17) Inserto del folio 187 al 190, marcado con la letra “S”, y “S1” copia certificada de Acta de Entrevista de fecha 06 de marzo de 2008, realizada al Funcionario Inspector Jefe Rivas Martínez Aleidis Nazareno. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo la representación Judicial del ente demandado promovió los siguientes medios:

1) Inserto del folio 194 al 201, marcada con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, y “A6”, copias certificadas del escrito de contestación de fondo a la formulación de cargos y alegatos, presentados por el abogado Carlos José Carmona, en defensa del ciudadano Aleidis Nazareno, en la causa instruida en su contra por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas; y, marcadas con las letras “A7” y “A8”, copias certificadas del auto de cierre de lapso para consignar el escrito de contestación de fondo a la formulación de cargos y alegatos. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la providencia administrativa contenida en la resolución N° 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano Rivas Aleidis, del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por considerar el recurrente conforme a las razones expuestas en su escrito, que la misma es inconstitucional e ilegal.

CAPITULO V
MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en fecha 08 de Septiembre de 2008, por el cual acordó destituir al ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, y en el que según alega el recurrente, afecta de manera particular a su representado, por considerar que el mismo está viciado en la causa o motivo, lo que da lugar según afirma, al falso supuesto de hecho, señalando el recurrente entre otras cosas, que la administración toma la decisión contenida en la antes mencionado resolución, mediante la instrucción de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el cual según afirma no se pudo demostrar que su representado haya cometido ninguna falta que amerite la destitución de la cual fue objeto, y que para que haya una falta debe existir la violación de una norma de derecho, lo cual alega, no ocurrió en el presente caso, por cuanto la actuación de su representado no encuadra dentro de ninguna norma de derecho positivo de nuestro ordenamiento legal; así mismo en el capitulo denominado del falso supuesto de hecho, alegó el recurrente que según lo expresado por el acto administrativo objeto de la querella, su representado presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se observa de la resolución que acordó su destitución, que la misma se fundamenta en un dictamen, que según alega es contradictorio e incongruente, por cuanto según afirma, las consideraciones realizadas por la Secretaría Jurídica, obligan a concluir sobre la improcedencia de la aplicación de una sanción en contra de su representado, y sin embargo su recomendación está orientada en una dirección diferente; indicando además que en el mencionado dictamen no se señalan expresamente cuales fueron los medios de pruebas valorados para formar el criterio de la administración, en relación a la procedencia de la sanción aplicada, y que traería como consecuencia que la máxima autoridad de la Gobernación del estado Amazonas, dicte una resolución que según afirma, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por que según afirma fundamenta la destitución de su representado en unos hechos que no constituyen falta alguna, aunado a la circunstancia que tampoco indica o señalan que reglamento interno se violó con el traslado del penado Edivan Rodríguez Lima, y que fue el hecho generador de la destitución de su representado.

Indica además, que el acto impugnado no señala cual es la norma en la que se fundamenta, para afirmar que su representado necesitaba ser previamente autorizado tanto por la Juez del Tribunal de Ejecución así como por el Comandante de la Policía, para trasladar internamente a un recluso, y que fue lo que constituyó que la administración se fundamentara en la falta de probidad, y que según afirma tal norma no existe, y que ni siquiera existía para la fecha de los hechos, un reglamento interno en el que se hubiese establecido expresamente esa obligación para su representado y que tal omisión de la administración pública no le puede ser atribuida a su representado, por cuanto según afirma no se puede exigir a éste el cumplimiento de una obligación que no se encuentra establecida en la Ley; señala además en relación al traslado del ciudadano Edivan Rodríguez Lima, desde el Reten Policial a la Sala Disciplinaria, realizada por su representado, que tal hecho no puede ser generador de falta de probidad, por cuanto su representado realizó dicho traslado para proteger la integridad física y la vida del recluso antes mencionado por cuanto el mencionado ciudadano le había manifestado que su vida corría peligro, y que tal conducta es la esperada de todo funcionario que tenga a su cargo la responsabilidad de custodiar a las personas privadas de la libertad, y hacer todo lo posible y lo que esté a su alcance para salvaguardar los derechos de los reclusos, y que dicha labor comporta adoptar decisiones en lo inmediato, como única forma de preservar la vida de los internos, y que esperar contar con autorizaciones de otros funcionarios en un momento en particular puede significar la diferencia entre la vida o la muerte de las personas.

Señala además que la fuga de un interno de un Reten Policial en modo alguno constituye una falta, y que no puede ser atribuible a una sola persona, por cuanto según afirma, se trata de un problema complejo en el cual inciden directamente un conjunto de factores y no de uno en particular. Por último señala que la administración incurrió en un silencio de pruebas por cuanto según afirma no fueron valorados por la administración, ni aplicadas en el caso, todas las defensas que éste realizó en su oportunidad procesal dentro del procedimiento disciplinario, a favor de su representado, aunado a la circunstancia de que tampoco practicó una serie de diligencias que según alega, oportunamente y dentro del lapso de pruebas, ordenara practicar a los fines de demostrar la inocencia de su representado, y que por tal motivo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido.

Así las cosas y vistos los alegatos de la parte recurrente, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, y a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Ha alegado el recurrente que la administración pública, al momento de emitir el acto, no decidió de acuerdo a lo probado y alegado en autos, y que los motivos expresados en el acto administrativo son falsos, y sobre tal vicio referente al falso supuesto, así como a la presunta inexistencia de la falta de probidad, es necesario considerar que se ha establecido que el falso supuesto, aplicables al concepto de suposición falsa, determinándose como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o cuando se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo aquí recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el asunto en cuestión y a tales efectos se observa que en el caso de autos, la Resolución Nº 463-08, dictada el 08 de Septiembre de 2008, por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla, mediante la cual destituyó al ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se sustentó en que el mencionado ciudadano incurrió en la causal denomina falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, donde el mencionado ciudadano presta sus servicios, causal ésta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se origina dicho hecho por el motivo de que el ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, actuando en su condición antes mencionada en fecha 03 de Diciembre de 2007, autorizara el traslado de un detenido de nombre Edivan Rodríguez Lima, quien es brasilero pasaporte N° 305992, desde el sitio en el que se encontraba recluido, hasta otro distinto denominado sala disciplinaria, lo cual derivó en la posterior fuga del detenido, la cual se llevó a efecto en fecha 13 de Diciembre de 2007, traslado que ordenó sin la debida autorización, hecho admitido por el mencionado ciudadano tanto en el escrito de descargo presentado ante la ciudadana Ada Gamez Guarulla, en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, (fs. 86 al 89, del expediente administrativo), así como en el escrito de demanda interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Diciembre de 2008, (fs. 01 al 08), así como lo señala en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva (fs. 220 al 223).

En conexión con lo anterior observa este Juzgado Superior, que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla como causal de destitución la falta de probidad, y sobre tal falta en materia estatutaria se ha sostenido que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, ocasionando su trasgresión la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, dado que los funcionarios públicos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva al respeto hacia la administración; la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo incumplimiento o, al menos, una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético dentro del trabajo; constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial, tal como lo ha establecido la Corte Segunda Contencioso Administrativa mediante decisión número 2009-551, de fecha 06 de Abril de 2009.

En el caso de autos, tal como se mencionó anteriormente tanto el recurrente, así como su apoderado judicial, justifican que éste en su condición antes mencionada, haya autorizado el traslado de un detenido de nombre Edivan Rodríguez Lima, quien es brasilero identificado con el pasaporte N° 305992, y que además se encontraba cumpliendo pena, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el lugar en el que éste se encontraba cumpliendo pena, hasta otro sitio denominado la Sala Disciplinaria, lo cual derivó en la posterior fuga del mencionado penado, que se llevó a efecto en fecha 13 de Diciembre de 2007, traslado que ordenó sin la debida autorización, fundamentando el mismo en el hecho de que el mencionado detenido le había manifestado que había sido amenazado de muerte por otros penados que se encontraban en el sitio de reclusión razón que no considera este Juzgado Superior, como causa justificada para haber ordenado el traslado en forma inconsulta, por cuanto quien debe ordenar el mismo, es el Tribunal con funciones de Ejecución, ya que este conforme a la Ley de Régimen Penitenciario es quien debe velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, ello conforme a los establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Juez a cargo de dicho Tribunal, el facultado para acordar en esa etapa de ejecución de la sentencia, las decisiones necesarias para modificar las condiciones de la etapa de cumplimiento de la pena, y entre las que tenemos las respectivas ordenes de traslado de aquellas personas que se encuentran en situación de cumplimiento de condenas, tal como sucede en el presente asunto, no siendo tampoco aceptable el dicho del recurrente en una estructura de tipo lineal como es una Comandancia de Policía, cuando refiere que éste ordenó el traslado del mencionado ciudadano, a los fines de garantizar su vida por cuanto había sido amenazado de muerte, y que lo había realizado conforme a sus funciones de Jefe del Reten Policial, por cuanto éste como Jefe del retén no tiene la facultad de realizar ni ordenar ningún tipo de traslado de quienes conforman la población penal, y menos aún trasladarlos del lugar en el que se encuentran cumpliendo pena, poniendo en riesgo el cumplimiento de dicha condena cuando con tal conducta se facilita la fuga de la persona, al sustraer al penado de su sitio de reclusión original, sin ningún tipo de trámite ni autorización de la superioridad ni del tribunal competente, hacia un sitio diferente con un uso y fin restringidos como lo es la citada sala disciplinaria.

En consecuencia, es claro entonces que al haber realizado el recurrente el traslado del penado Edivan Rodríguez Lima, quien se encontraba cumpliendo pena en un lugar especifico del Reten Policial, a la Sala Disciplinaria, actuando en su condición de Inspector Jefe adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal competente para ello, ni mucho menos de su superioridad, hecho que generaría la fuga del mismo del Reten Policial, el mismo incurrió en la conducta que se le imputa en el procedimiento administrativo seguido en su contra, específicamente en la falta de probidad y realización de actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, lo que conlleva la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo ello por cuanto quedó demostrado que el recurrente se apartó de los valores de la ética en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, cuando ordenó y realizó el traslado del penado, sin solicitar previamente la autorización al ente pertinente para autorizarlo, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, resultando como consecuencia, que este Juzgado Superior desestime el invocado vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto impugnado. Y Así se decide.

El siguiente punto sobre el cual pasa esta Corte a pronunciarse, es el referido a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, y al respecto se observa que se desprende del folio 86 al 89 del expediente disciplinario, escrito de descargos consignado por el abogado Carlos José Carmona, así como escrito de promoción de pruebas, (f. 94 expediente, disciplinario), en el que tuvo la oportunidad el mencionado funcionario de presentar los alegatos y defensas que consideró pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, de manera que el alegato invocado por el querellante en la presente causa, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso debe ser desvirtuado en tanto que se demuestra de las actas procesales que el querellante no solamente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario del cual fue protagonista, sino además que tuvo acceso al expediente, tal y como quedó admitido en el propio escrito libelar, le fueron acordadas y entregadas copias certificadas solicitadas, teniendo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, pues riela inserto al del folio 82 al 84 del referido expediente, el correspondiente escrito de formulación de cargos, de los cuales se defendió, al presentar su correspondiente contestación o escrito de descargos antes referido, así como la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, acordándolas el ente administrativo, y fijando la oportunidad para evacuar la declaración del ciudadano recurrente, tal como lo solicitara en su oportunidad, sin que éste se presentara, pudiéndose observar igualmente para su mejor defensa que éste gozó de la asistencia jurídica de ley, al evidenciarse fehacientemente de las actas procesales, que estuvo asistido de un profesional del derecho; por consiguiente no se desprende vulneración alguna de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haberse aperturado el procedimiento en consonancia y cumplimiento con lo preceptuado en el Capítulo III, relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a este tenor cabe señalar, que este Juzgador concluye que se cumplió con todo el procedimiento previsto en el referido artículo, de manera pues que no se ha verificado la violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la administración valoró y analizó todos los medios de defensa que el justiciable promoviera en su oportunidad, por lo que tampoco podemos referir que haya habido el presunto silencio, por lo que tales alegatos expuestos por el recurrente en su escrito deberán declararse sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionada afirma que el ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, hoy recurrente, en fecha 31 de Octubre de 2008, recibió conforme las prestaciones sociales que le correspondían, por haberse desempeñado como Inspector Jefe adscrito a la Comandancia Policial del estado Amazonas, dependiente del Ejecutivo Regional. Al respecto, este Tribunal Superior observa que rielan del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, planillas tanto de cálculo como de liquidación y pago de las prestaciones sociales a nombre del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, y en la que se evidencia dicho cobro por parte del mencionado ciudadano según se observa del comprobante de pago N° 00009066, en cheque N° 68917611, debidamente firmado por el mismo, que corre inserto en el folio 88, del antes referido expediente, demostrando de esta manera el trabajador, no tener interés para continuar la relación laboral, que le unía con la institución a la cual prestaba sus servicios, y extinguiendo de esta manera la facultad que le otorga la ley, de acudir ante el órgano Jurisdiccional, al pretender su reincorporación, cuando ha sido el mismo trabajador el que ha consentido en la terminación de la relación laboral, haciendo efectivo el cobro del pago de prestaciones que solo se causan con la finalización de la prestación de servicios.

Como podemos observar, si el trabajador realiza el respectivo cobro de las prestaciones sociales, sea dicho pago total o parcial, existe la intención de éste de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento, y a tales efectos debemos deducir que es obvio, que ya no desea continuar en su puesto de trabajo tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489.

En este caso, como ya se mencionó resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral y en este caso funcionarial, luego pretenda su reincorporación al sitio de trabajo, del cual ha renunciado con el respectivo cobro de las prestaciones sociales; en este sentido la Sala Político Administrativa mediante decisión de fecha 20 de Noviembre de 2001, N° 02762, expediente N° 16491, señaló que esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia o abandono a toda posibilidad de iniciar una controversia respecto a la reincorporación, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia antes referida.

En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativo considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el abogado Carlos José Carmona, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Aleidis Nazareno Rivas Martínez, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS VICENTE GUEVARA.

Exp. N° 000873.-