REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000245
ASUNTO : XP01-R-2009-000006
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23JUL2008, fundamentada en fecha 19ENE2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: YINER BAUDELIO SANCHEZ CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.087.066.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
REPRESENTACIÓN FISCAL: VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Marzo de 2009, por auto que riela al folio trece (13) del cuaderno de apelación, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del recurso interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la decisión emanada del referido Tribunal en fecha 23JUL2008 y fundamentada en fecha 19ENE2009, siendo asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto en fecha 17JUN2009, y en la que el abogado LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto E. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó lo siguiente:
“Ratifico la apelación presentada en contra de sentencia del juzgado segundo de juicio, en virtud de proceso seguido al ciudadano Yiner Sánchez Chácón. Como punto previo señalo que hay acumulación de los asuntos XP01-P-2007-000260 y el asunto XP01-P-2007-000245. Considera esta representación que en la sentencia que se recurre hay cuatro denuncias, la primera relativa a la motivación por cuanto la juez de juicio no hace discriminación en cuanto las pruebas sino que solo las señala, lo único que coincide es el acusado por eso se dio la acumulación, solo establece la decisión sin motivar la misma, lo absuelve sin discriminar las pruebas, no hay lógica en la motivación. En segundo punto en la sentencia se evidencia contradicción por cuanto la juez señala: “quedando demostrado..” posteriormente lo absuelve cuando en primer lugar dio por demostrados los hechos denunciados. En tercer lugar considera esta representación que la fundamentación fue realizada casi seis meses después de la culminación del juicio, perdiéndose detalles de lo ocurrido en el juicio. Igualmente se ejerce el recurso por violación de las normas jurídicas, por cuanto desestima la amenaza que se denunció en contra de la adolescente Claudia La Rosa, que conforme a la ley son de acción pública y no privada como lo dejó establecido la juez de juicio. Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo.”
Al concedérsele la palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición antes mencionada, señaló:
“Vista la exposición del ministerio público considera esta defensa que si hubo motivación por cuanto se condenó a mi defendido por el delito de lesiones pero por el tiempo detenido y la pena determinada sale en libertada (sic) mi defendido, considerando así esta defensa que la sentencia de juicio esta ajustada a derecho y solicito se declare sin lugar el presente recurso. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela del folio 02 al 06 del presente cuaderno de apelación, escrito contentivo de los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición antes mencionada, en el que expone entre otras cosas, que el debate oral y público que nos ocupa, fue el resultado de la acumulación de los asuntos XP01-P-2007-000260, donde figura como víctima la adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA y AMENAZAS, y el asunto XP01-P-2007-000245, donde figura como víctima el ciudadano JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Indica, como primera denuncia, que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, afirmando que ello se evidencia del análisis que realiza el A quo de los diferentes medios probatorios incorporados durante el debate oral y privado, al adminicularse la totalidad de los medios de prueba, tanto los del asunto XP01-P-2007-000260, como los del asunto XP01-P-2007-000245, para condenar al acusado por la comisión del delito de lesiones, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) víctima del asunto XP01-P-2007-000260; manifiesta que ello es ilógico si se toma en cuenta que cada uno de los hechos contó con su acervo probatorio pertinente, necesario y útil para acreditar la materialización objetiva de la conducta típica señalada en cada uno de los casos.
El recurrente en su escrito describió cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, haciendo mención a que asunto correspondía, y que la juez valoró sin realizar discriminación entre uno y otro hecho en cuanto a la carga probatoria que ponderó apegada a los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fueron útiles para emitir la decisión que se recurre.
Como segunda denuncia señaló el recurrente, que en la recurrida existe contradicción en la motivación en el asunto XP01-P-2007-000260, argumentando que en los fundamentos de hecho, primero se consideró que no quedó acreditado que el ciudadano YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, fuera responsable penalmente de los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo estos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA y AMENAZAS, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), pero que luego es condenado por el delito de LESIONES que había considerado no acreditado previamente, lo que, señala la Vindicta Pública, le permite avizorar en la juzgadora una ilogicidad y contradicción en el análisis y ponderación de los medios probatorios incorporados durante el debate oral, ya que para converger en una conclusión contradictoria como la que nos ocupa, es evidente la incorrecta adminiculación de los mismos.
Afirma el Ministerio Público, que existe falta de motivación en lo que concierne al asunto XP01-P-2007-000245, donde figura como víctima el ciudadano JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO, alegándose que la Juez A quo nada dice en la fundamentación sobre las razones que la llevaron a considerar que no quedó acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, valorados como aparentemente fueron los medios probatorios incorporados en el debate por parte de la recurrida, sin discriminar unos hechos de otros, tal y como se desprende del aparte destacado “VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS” en la fundamentación que se recurre; y que se evidencia con meridiana claridad una confusión entre ambos hechos al momento de fundamentar cuando se señala que en vista que la representación Fiscal solicitó un cambio de calificación jurídica por los hechos del asunto XP01-P-2007-000260, donde aparece como víctima la adolescente (identidad omitida), no quedó demostrada la comisión del delito del asunto XP01-P-2007-000245, donde figura como víctima el ciudadano JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO.
Como cuarta denuncia la representación del Ministerio Público alegó, violación por inobservancia de una norma jurídica en el asunto XP01-P-2007-000260, señalando que el A quo consideró que el acusado resultó culpable del delitos de LESIONES, no así del delito de AMENAZAS, toda vez que a su criterio, éste requiere de una querella de parte agraviada, por lo que, indica el recurrente, se vulneró lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes, son de acción pública.
En el petitorio solicita el recurrente, sea anulada la sentencia impugnada, en conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante judicial del imputado de autos diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, profiriendo la recurrida en la dispositiva del fallo, lo siguiente:
“PRIMERO: Por unanimidad, se ABSUELVE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.066, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 16/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Meléndez Chacón (v) y de Jimi Sánchez, residenciado en el Barrio Monte Bello, vía el mirador, casa Nº 14 de esta Ciudad, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES, por cuanto, (sic) se condena a cumplir la pena de tres meses; y, siendo que el acusado ha permanecido privado de libertad por espacio de un año (1), tres (3) meses y veintisiete (27) días; en este caso, opera la libertad ya que ha superado la pena a imponer, por lo que se le otorga la LIBERTAD, cuya boleta deberá ser librada desde la misma sala de audiencias. TERCERO: En cuanto al delito (sic) AMENAZAS, (sic) en perjuicio de la ciudadana Claudia Carolina La Rosa, si bien es cierto fue admitido por este Tribunal en la solicitud de cambio de calificación, no es menos cierto que el mismo es un delito de acción a instancia de parte y debe existir una previa querella del amenazado, tal como lo contempla el artículo 175 del Código Penal |en (sic) su último aparte. CUARTO: La presente decisión se fundamentará en el lapso legal de diez días.…”
Así mismo se deja constancia que dichas consideraciones fueron fundamentadas por el referido Tribunal, en fecha 19 de enero de 2009.
CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual “se ABSUELVE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, (…) del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano Joan Alfredo Escalona Piñero (…) Se declara CULPABLE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES.”
Pues bien, ha alegado el representante de la Vindicta Pública, que recurre de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4, de la Ley Adjetiva Penal, argumentando que la mencionada decisión se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación, afirmando que ello se evidencia del análisis que realiza el A quo de los diferentes medios de probatorios incorporados durante el debate oral y privado, al adminicularse la totalidad de los medios de prueba, tanto los del asunto XP01-P-2007-000260, como los del asunto XP01-P-2007-000245, los cuales fueron acumulados, para condenar al acusado por la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) víctima del asunto XP01-P-2007-000260, que ello es ilógico si se toma en cuenta que cada uno de los hechos contó con su acervo probatorio pertinente, necesario y útil para acreditar la materialización objetiva de la conducta típica señalada en cada uno de los casos.
Al respecto, esta Alzada observa que la recurrida para determinar la responsabilidad del acusado de autos en el delito de LESIONES, lo realizó en base a lo siguiente:
“Con la declaración rendida por el Experto AMAURY NUÑEZ BARON, quien realizó el examen físico a la victima (sic) (…) que presentaba dolor abdominal, traumatismo cerrado de abdomen, localizado en la boca del estomago y del lado izquierdo lesiones, zona hipocondríaca, el cual pudo haber sido generado por muchas causas como un golpe, accidente de transito, (sic) una caída una (sic) patada, por cuanto el deponente realizó el examen físico a la victima (sic) determinando las lesiones sufridas por la misma.
Con la declaración rendida por el funcionario policial JESUS RAMON CASTILLO, funcionario actuante en los dos procedimientos en la cual estuvo involucrado el acusado de autos, a lo cual en el primer procedimiento se le efectúa llamado por apoyo a los motorizados en la persecución de un sujeto que quería atracar a un taxista, quien se introduce en una vivienda, logrando esconderse a lo que realizan las averiguaciones pertinentes, en el segundo. realiza el procedimiento en el cual el mismo acusado se había escondido en la casa, después de haber golpeado y amenazado a una adolescente, dicho funcionario realizó los dos procedimientos en los cuales se vio involucrado el acusado, por cuanto la misma coincide con el examen médico forense practicado a la victima en el cual concluye que la victima sufrió un golpe en el hipocondrio izquierdo es decir, en la boca del estomago.
Con la declaración realizada por el funcionario policial JOSE GREGORIO GUAPO, el mismo estaba dentro de los integrantes de la comisión policial que realiza el procedimiento en el cual resulta aprehendido el acusado por atraco a un taxista, por lo que otro de los compañeros le incauta el armamento que tenía al momento de la aprehensión, por cuanto el funcionario se encontraba en el primer procedimiento por atraco a un taxista, el cual fue perseguido, refugiándose en la casa de un ciudadano, a lo cual le fue incautada un arma de fuego y un cuchillo, siendo que dicha declaración concuerda con lo que manifestó el funcionario Jesús Castillo en su deposición.-
Con la declaración realizada por el funcionario policial JOSE MANUEL AVILA PARRA, fue golpeado por el acusado al momento de despojar de un teléfono celular del suegro del mismo, en vista de ello no interponen la denuncia respectiva, a lo que en esos mismos días el acusado intercepta y golpea en el estomago a la adolescente CLAUDIA CORINA LA ROSA, (…).-
Con la declaración realizada por el ciudadano DANIEL FRANCISCO FERNANDEZ, dueño de la casa en la cual se escondió el acusado cuando era perseguido por los funcionarios policiales, ya que momentos antes había sido denunciado por un taxista, ya que el mismo lo quería atracar, que al ver que el mismo alerta a la comisión policial que se encuentra en el puesto policial ubicado en la entrada del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, (…)-
Con la declaración rendida por la ciudadana MAURA CENAIDA LOPEZ, la misma vio cunado el acusado de autos se guareció en la casa de su cuñado (…) la misma testigo en sala reconoce al acusado de ser la persona que se (sic) perseguían los funcionarios policiales y el cual se metió debajo de la cama de su cuñado, el acusado de autos es la misma persona que venían persiguiendo los funcionarios policiales al ser advertidos por un taxista que lo quería atracar, (…).-
Con la declaración realizada por el ciudadano ARISTIDES HERNANDEZ ROSA, es la persona quien en compañía de otro sujeto le quitan el celular, siendo presenciado este hecho la adolescente, motivo por el cual en días posteriores el acusado de autos la golpea, pensando que el agraviado lo iba a denunciar, en vista de haber sido golpeada la adolescente, (…) participando la misma persona en la aprehensión del mismo con ocasión de propinándole un golpe en la boca del estomago a la adolescente victima del hecho.
Con la declaración rendida por el funcionario policial NELSON MARTINEZ ESTEVEZ GARCIA, el mismo integro (sic) la comisión policial que realizo el procedimiento en el cual resulta aprehendido el acusado de autos, a lo cual el mismo cuando llega al sitio es informado por un grupo de personas de lo sucedido y que el sujeto autor del hecho se encuentra refugiado en la casa de la madre, por lo que (…) dialogan con la madre del mismo para que se entregue a la comisión actuante, siendo que el acusado de autos fue la persona que había cometido un hecho, lo cual fue informado por las personas que se encontraban en el lugar al llegar la comisión y solicitar información sobre los hechos.-
Con la declaración realizada por la victima (sic) (…) señala como el autor de los golpes que le fueron causados al acusado de autos, quien la amenaza con un chopo, al ver que esta tenía conocimiento de los hechos sucedidos en días anteriores. (…).-
Con el ACTA POLICIAL, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de (sic) Año Dos Mil Siete (2007), incorporada por su lectura, en la misma se deja constancia del procedimiento realizado para la fecha del 26 de Marzo de 2007, ya que por vía radial procedente de la central de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se le gira (sic) instrucciones a la unidad patrullera a los fines que se apersonen en el Barrio Monte Bello, específicamente frente al Centro Hípico San Rafael, en dicho sitio tenían los vecinos a un sujeto que había agredido a una ciudadana con un arma de fuego, (…) procediéndose a dialogar con la madre del sujeto agresor a los fines de la entrega del agresor a los fines de ser trasladado a la Comandancia de Policía para las averiguaciones respectivas.
Con la DENUNCIA, de fecha veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2007), incorporada por su lectura, (sic) el padre de la victima del presente caso, señala como sucedieron los hechos en los cuales resulta golpeada su hija por al (sic)acusado de autos, siendo que el mismo la amenaza con un chopo, cuando ella venía del Liceo y fue interceptada por el, acompañada de otra amiga y se dirigían a sus casas, que el hecho sucedió a las 9:10 de la noche del día 26 de Marzo del año 2007, en el Barrio Monte Bello, en vista de lo sucedido el padre y los hermanos de la victima salen a la búsqueda del acusado y lo consiguen, decomisándole un chopo el cual fue colectado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quien al verse perseguido se refugia en la casa de su progenitora.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), realizada al ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, incorporada por su lectura, en la misma el testigo refiere sobre los hechos sucedidos, los cuales fueron referidos a el por la victima CLAUDIA CORINA LA ROSA, al momento de llegar la misma llorando y manifestar que el PELON le había puesto una pistola en la cabeza y la había golpeado con los pies, en vista de ello sale en compañía de su cuñado y de su suegro en búsqueda del acusado de autos, a lo cual enfrentan por lo que hay intercambio de golpes, logran desarmarlo y llaman a la policía, al momento de llegar los funcionarios el acusado se refugia en la casa de su progenitora.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana (Identidad Omitida), (sic) la victima (sic) de autos narra los hechos sucedidos con ocasión que el acusado de autos YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, alias el PELON, arremete contra ella cuando se dirigía a su residencia al regreso de clases en el Liceo, lo cual ocurre en horas de noche, el motivo manifestado por la misma es que este le dice sapa, ya que en días anteriores la victima presenció cuando el acusado de autos en compañía de otros sujetos interceptan a su padre y le quitan el celular, por lo que el acusado llegó al acuerdo de devolverlo.-
(…)INSPECCION TECNICA, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), incorporada por su lectura, en la misma queda plasmada en la presente acta el sitio en el cual sucedieron los hechos, siendo el mismo un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía automotor y peatonal, constituido por suelo de asfalto y acera de concreto por ambos lados, observándose varios postes de electricidad, se observa (sic) varias edificaciones del tipo familiar de las denominadas casa (sic) en completo orden, se observa un local comercial, con la descripción Bodega La Roca, adyacente al mismo una vía que conduce a la parte posterior de este local, construido por suelo de concreto en completa normalidad.-
Con el ACTA DE ENTREVISTA, incorporada por su lectura, en la misma el funcionario actuante NELSON MARTIN ESTEVES GARCIA estuvo presente en el procedimiento en el cual resulto aprehendido el acusado de autos, ya que los mismos habían recibido una llamada por vía radial en la cual les comunican que se dirijan al Barrio Monte Bello a la altura de Monte Grill, por cuanto unos vecinos tenían a un sujeto que el mismo supuestamente tenía un arma de fuego y había agredido una adolescente, a lo que una vez en el sitio corroboran la información y se les informa que el sujeto se encontraba en la casa de la progenitora del mismo, dialogándose con la madre del sujeto a los fines de colaborar con la entrega del mismo a los funcionarios, siendo que al salir el sujeto y ser entregado a los mismos presentaba golpes en el cuerpo producto de la golpiza que le dieron los vecinos, uno de los vecinos presentes hizo entrega del arma incautada al acusado de autos.
Con la EXPERTICIA NRO. 47, incorporada por su lectura, en la misma deja explanada las conclusiones a los (sic) cuales llegó el experto actuante al serle practicada la experticia respectiva al arma en la cual deja constancia de lo siguiente: 1.-Con las armas de fuego tipo chopo, en su uso natural se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, según la región anatómica del cuerpo comprometida.-
Con la MEDICATURA FORENSE, incorporada por su lectura, en la misma se deja (sic) explanado (sic) las conclusiones a los (sic) cuales llegó el Medico Forense al practicarle el examen respectivo a la victima Claudia Corina La Rosa, siendo las conclusiones: Presenta: -Dolor a la palpación, de leve a moderada intensidad en región epigástrica e hipocondrio izquierdo.-Dg.: traumatismo cerrado en abdomen leve. Tiempo de curación: 07 días.-Tiempo de incapacidad: 05 día, Carácter: leve. D: lesiones, demostrándose a sí que la misma fue golpeada por el acusado de autos al momento de ser interceptada por el mismo cuando venía del liceo en el cual curso estudios.-
En virtud de lo ya expuesto este Juzgado Mixto observa que los funcionarios que participaron en los procedimientos son contestes al afirmar que actuaron en los mismos, por cuanto resulta aprehendido el acusado de autos, encontrándose involucrado en dos hechos punibles con circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, el cual es perseguido por los funcionarios policiales; en el primer hecho, resulta capturado y presentado ante el Tribunal de Control respectivo, otorgándosele medida cautelar, a lo cual se acumula el asunto correspondiente; en el segundo hecho es perseguido y golpeado por los vecinos, lográndose esconder en la casa de su progenitora, en virtud de ello, dan aviso a los funcionarios, quienes se apersonan al lugar y obtienen las informaciones respectivas de la participación del acusado, siendo la victima en esta oportunidad una adolescente, originándole lesiones en el cuerpo quedando demostrado dicho hecho punible con las declaraciones de los testigos adminiculado (sic) con las conclusiones de la Medicatura Forense practicada a la misma.
Ahora bien, en relación a los delitos calificados por el Ministerio Publico como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80, 416, 277 y 175, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) y por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, quien señala que antes de pasar a la fase documental solicito sea dada la exposición de la víctima en el asunto XP01-P-2007-260, donde señala que no le despojaron de ninguna pertenencia y no se llevó a cabo ese desprendimiento de su propiedad y no se llevó a cabo lo relativo el Robo Agravado y considera que la conducta se subsume en los delitos de AMENAZAS y LESIONES LEVES, haciendo en su oportunidad el cambio de calificación y señala que no se tiene presente el delito de Detentación de Arma de Fuego, contenido en el artículo 277 del Código Penal, respecto a este hay una remisión expresa al (sic) la Ley de Armas y Explosivos y su conducta se subsume en el (sic) 416 del Código Penal Lesiones Leves y Amenazas, (sic) haciendo la acotación que estamos en la situación subjetiva que no se puede determinar fácilmente la amenaza con el arma de fabricación casera y la cual tenía temor de que se le causara un daño, esto en razón de la proporcionalidad que debe reinar.
Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que el ciudadano YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON sea responsable penalmente de los delitos endilgados por el Ministerio Publico, siendo estos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80, 416, 277 y 175, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida)y por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, ya que como fue solicitado por el Ministerio Publico en su debida oportunidad, quedando demostrado que el mismo se encuentra responsable penalmente del delito de LESIONES, ya por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 en su ultimo aparte se requiere que exista una querella del amenazado, no existiendo dentro de las actuaciones que rielan en el presente proceso y por tanto ratificado en el debate oral y publico la existencia de querella por parte de la victima, a lo que se encuentra el acusado de autos responsable penalmente del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 416,el (sic) cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que al sacar el calculo de la pena a imponer siendo esta de TRES (03) MESES, se evidencia que el mismo se encuentra privado de su libertad por espacio de un (01) año, tres (03) meses y veintisiete (27) días, en este caso opera la LIBERTAD, ya que ha superado la pena a cumplir, otorgándosele la Libertad desde la misma sala de Audiencias”
De la transcripción anterior se advierte que el A quo declaró culpable al acusado de autos del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, observándose además, que ello lo verifica luego del análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el debate oral, pero que, al hacérsele un análisis a las mismas, se puede constatar que éstas guardan relación no solo con los hechos del asunto XP01-P-2007-000260, donde aparece como víctima de dicho delito la adolescente (Identidad Omitida), sino que también con el asunto XP01-P-2007-000245, donde se imputa el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y aparece como víctima el ciudadano JHOAN ALFREDO ESCALONA PIÑERO, lo cual es inconcebible, toda vez, que en virtud de encontrarnos en presencia de dos hechos que ocurrieron en oportunidades diferentes, y los cuales contaron con un cúmulo probatorio, lo lógico sería que para determinar la responsabilidad del acusado en el delito de LESIONES, el A quo hubiere efectuado un análisis y comparación de las pruebas que lo conllevaron a determinar tal responsabilidad, para luego establecer, con el acervo probatorio correspondiente, el porque no encontró responsable al acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ello en virtud que los hechos, como se señalara anteriormente, ocurrieron de manera divergente, es decir, son hechos aislados, que uno nada tiene que ver con el otro, ya que su acumulación se origina en virtud del principio de la Unidad del Proceso, consagrado en la Ley Adjetiva Penal, que prohíbe que se sigan al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aun y cuando haya cometido diferentes delitos o faltas, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida no cuenta con la debida enunciación de las razones de hecho y derecho que la conllevaron para adoptar su resolución en el presente proceso, lo cual se hace necesario para que las partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, ha señalado que:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.
De lo que se colige, que si bien es cierto que la motivación de la sentencia comprende el análisis de forma conjunta de todos los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral, no menos cierto es que resultaría ilógico e irracional, que en un proceso, en el cual se encuentren involucrados dos hechos aislados, ocurridos en oportunidades o tiempo diferente, acumulados por el hecho de que se trataba del mismo acusado y para consagrar el principio de la unidad del proceso; que para determinar la presunta responsabilidad como la presunta inculpabilidad, se realice por parte del sentenciador un análisis y comparación de las pruebas de ambos hechos de manera conjunta, es decir, que no es permisible que pruebas que no guarden relación, como por ejemplo con el hecho punible de LESIONES, tal es el caso de la valoración de las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en los hechos relativos al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sean valoradas y concatenadas con aquellas para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de LESIONES, tal circunstancia hace procedente la denuncia de la ilogicidad de la recurrida.
Según el diccionario de la Real Academia Española lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas. Como vemos, para que sea lógico algún suceso, sus antecedentes deben justificarlo, no es posible que ello se sustente con otros antecedentes.
Motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones en virtud a las argumentaciones antes señaladas considera que ciertamente la Juez A quo, incurrió en el vicio delatado por la Vindicta Pública, lo cual da lugar a la inmotivación de la sentencia aquí recurrida violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.
En cuanto a las demás denuncias realizadas por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 23JUL2008 y fundamentada en fecha 19ENE2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se ABSUELVE al ciudadano YINER BAUDELINO SÁNCHEZ, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano Jhoan Alfredo Escalona Piñero, y Se declara CULPABLE por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Se anula la decisión aquí recurrida debiéndose en consecuencia celebrar un nuevo debate oral y público ante un tribunal de juicio distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario
Luís Guevara González
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
El Secretario
Luís Guevara González
Exp. XP01-R-2009-000006
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