REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001503
ASUNTO : XP01-R-2009-000038


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Miguel Ángel Pinto Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.825.479.

IMPUTADA: Yaquelin Tivisay Álvarez Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.058.213.

MINISTERIO PÚBLICO: abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO II

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Julio de 2009, procedentes del Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL PINTO JIMENEZ, defensor de la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, en contra de la decisión proferida en fecha 30JUN2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó entre otras cosas la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 28JUL2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de tres (03) folios útiles, el abogado MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, Defensor de la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de conformidad con el artículo 447, en sus numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 30JUN2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó entre otras cosas la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su defendida, por considerar que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que, según afirma, no existen elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido la autora del hecho punible por el que se acusa; que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, señalando a su vez que no aparecen señalados en la recurrida los elementos de convicción para acordar la medida privativa de Libertad de su defendida.

Igualmente alega la defensa, que el Juez tomó como fundamento jurídico para el otorgamiento de la medida privativa, a su vez la norma establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de obstaculización, y que para cuya decisión debe tenerse la grave sospecha de que su defendida destruirá modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y que influirá para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos estos, que según afirma el recurrente en esta etapa procesal no deben ser considerados por encontrarse en la fase intermedia del proceso.

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Mediante escrito interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que contesta el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Pinto antes mencionado, conforme al artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que alegó entre otras que la regla general es que a las personas que se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante el juicio oral publico, y que su excepción viene dada en la citada Ley Penal Adjetiva en su artículo 250, según la cual el juez de control, previa petición fiscal podrá decretar la privación de libertad siempre que se acredite la existencia de las circunstancias siguientes: 1.- que exista un hecho punible que merezca Pena de Privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el responsable de la comisión del delito que se le imputa y 3.- la presunción razonable del peligro de fuga y/o del Peligro de Obstaculización del Proceso; circunstancias estas que están descritas en los artículos 251 y 252 ejusdem, alegando a su vez que en el presente asunto se encuentran acreditadas tales circunstancias así como la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de una magnitud considerable, dado que conforme con la ley sustantiva penal, el delito cometido sobrepasa el limite exigido por el legislador para que proceda tal medida, así como el peligro de obstaculización del proceso el cual resulta evidenciado y demostrando.

Motivos por los cuales la mencionada abogada, considera que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas en el presente asunto, y que por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una medida Privativa de Libertad, para garantizar los fines del proceso, considerando además que los elementos acusatorios presentados en la Audiencia Preliminar son suficientes para comprobar el grado cometido por la autora de los hechos y consiguiente responsabilidad Penal de la acusada.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2009, en el presente asunto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la acusada YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Soltera, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 13.058.213, nacida el 09/04/1976, Natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Del Hogar, hijo de Gilberto Álvarez (V) y Ilda Navas (v), residenciado en el Urbanización La Florida, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte (sic) del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias (sic) y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el (sic) acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.213, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte (sic) del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo (sic) articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación. CUARTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones. QUINTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean admitidas las Testimóniales de los Expertos que realizaron la Experticia Química Botánica de la sustancia incautada, en razón de que a ella no le consta que los mismos sean Expertos (sic); por cuanto esto constituye materia de Juicio Oral y Público. SEPTIMO: En este Estado (sic) el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.213, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que (sic) me acusa el ministerio (sic) publico (sic). Es todo”. OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes (sic) El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m...”

Así mismo se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada en la misma fecha.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-… OMISSIS…
7.-…OMISSIS…”

Observándose pues que el recurrente apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30JUN2009, por la cual se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana Yaquelin Tivisay Álvarez Navas, decretando además la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, alega el recurrente que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida Privativa de la Libertad, acordada en contra de su defendida, es decir que según afirma no existen elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido la autora del hecho punible por el que se acusa; que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, y que no aparecen señalados en la recurrida los elementos de convicción para acordar la Medida Privativa de Libertad de su defendida. Alegando a su vez que en lo referente al peligro de obstaculización, debe tenerse la grave sospecha de que su defendida destruirá modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y que influirá para que los testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos estos, que según afirma el recurrente en esta etapa procesal no deben ser considerados por encontrarse en la fase intermedia del proceso.

Al efecto observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A quo en la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2009, y fundamentada en la misma fecha acordó previa solicitud Fiscal, el otorgamiento de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra de la ciudadana Yaquelin Tivisay Álvarez Navas, acordando dicha medida por considerar que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252, del código Orgánico Procesal Penal, y sobre tal consideración esta Corte observa además que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 30 de Junio del 2009, actuó cabalmente al momento de decretar la mencionada medida, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes mencionados a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que en el presente asunto in incomento, estamos en presencia de una situación en la que la mencionada imputada conforme a las evidencias de autos, fue aprehendida dentro de su residencia, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, y quienes actuaron conforme al artículo 210 del texto Adjetivo Penal, a los fines de ingresar a la vivienda de la acusada antes mencionada, y en la que presuntamente se logró la incautación de una determinada sustancia que pudiera determinarse como ilícita, conforme a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se refleja del acta levantada por los funcionarios policiales actuantes en dicho procedimiento y que riela del folio 17 al 20, de la presente incidencia, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, se encuentra inmersa en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendida en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.

Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la acusada de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, observando esta Alzada, a su vez que el delito ut supra referido, es un hecho punible que prevé una pena privativa de diez (10) años en su límite máximo.

Dentro de este marco, tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por ultimo es de señalar, en relación al delito imputado a la acusada de autos, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis), la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis).

De la anterior transcripción tenemos que aquellas personas procesadas por delitos contra derechos humanos y de lesa humanidad, no podrán obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de la Libertad, y considerándose pues que el delito al cual se le imputa a la mencionada ciudadana siendo este el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, se tiene como delito de lesa humanidad, no se le pueden otorgar a estos beneficios procesales tal cual lo establece la mencionada decisión.

Por lo tanto en virtud, de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yaquelin Tivisay Álvarez Navas, y en virtud a la consideración señalada en el parrafo anterior, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 30 de Julio del año 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pinto, en su condición antes mencionada. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL PINTO JIMENEZ, defensor de la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, en contra de la decisión proferida en fecha 30JUN2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó entre otras cosas la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la ciudadana YAQUELIN TIVISAY ALVAREZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se confirma el fallo aquí impugnado. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.
El Juez El Juez Ponente,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.






ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp//jh
Exp.- XP01-R-2009-000038