REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2009.
198° y 150°
Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000879
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Actora: Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.108.
Representante Judicial de la Actora: Amarfred Mercedes García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.674, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 120.664.
Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla. Representante Judicial de la Actora: Amarfred Mercedes García
Representantes Judiciales de la parte demandada: abogados Carlos Antonio Calderon, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 120.644, quien es apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas; y, la abogada María Alejandra Calderón, titular de la cédula de identidad número V-15.500.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.998, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales e intereses de mora, sigue la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, contra la Gobernación del estado Amazonas y a tal efecto se observa:
Se inició el presente Juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de Enero de 2009, por la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, asistida en ese acto por la abogada Amarfred Mercedes García, por la cual demanda el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de considerar la actora que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales no se ajusta a los cálculos reales que debieron apreciarse para determinar el monto total de sus prestaciones.
CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar en fecha 26 de Mayo de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios del 127 al 129, de la presente causa, quedando trabada la litis en relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, en contra de la Gobernación del estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que llevan a la presente decisión, pasa de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la actora ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, debidamente asistida por la abogada Amarfred Mercedes García, antes identificada, ejerció su acción por cobro de diferencia de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de considerar que el monto que se debió establecer para el pago de sus prestaciones era la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 98.824,59), alegando así que se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 45.145,92), y no el monto arrojado de los cálculos emitidos por la entidad demandada Gobernación del estado Amazonas, de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, (Bs. 53.678, 67).
Al respecto observa esta Corte, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (Bs. 45.145,92), a la Gobernación del estado Amazonas, lo que se traduce en una demanda de carácter patrimonial ante un ente de la Administración Estadal, por lo que se debe en tal sentido destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00916 de fecha 25JUN2007, en cuanto al Procedimiento Previo de las demandas contra la República el cual refiere que:
“ En la Estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la autotulela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (omissis).
Sin embargo, a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan…”
De la anterior transcripción se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos sujetivos, como consecuencia de un acto de la Administración Pública, podrá ejercer los recursos administrativos que le asistan, como medio para obtener por esa vía la reconsideración de los actos que estime contrario a la ley, o podrá ejercer además los recursos contencioso administrativos a que haya lugar, con la finalidad de someter ante un tribunal la controversia correspondiente a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; de tal forma que es claro que este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, según sea el caso, ante la vía judicial. En el presente asunto, en el que la querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, es necesario que se lleve a efecto el agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de ésta en sus diferentes niveles de organización, por cuanto estamos en presencia de una reclamación administrativa que cuyo carácter es patrimonial y no ante una reclamación de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, caso al cual no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contenciosa Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente.
Al respecto tenemos que el recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el mecanismo de defensa que tienen los funcionarios públicos, y los que aspiran a ingresar a la Administración Pública, para exigir la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la característica de ser polivalente, ello en virtud de que el objeto de impugnación puede ser un acto administrativo, una vía de hecho o, una abstención de la administración. De igual manera puede pretenderse el reconocimiento de determinado status funcionarial, la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios, el pago de cantidades de dinero, traduciéndose éste último concepto en reclamaciones de carácter patrimonial, como la que nos ocupa.
En efecto, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la presente demanda es que se ordene, a la Gobernación del estado Amazonas, el pago que por presunta diferencia de prestaciones sociales le corresponde según se alega, a la parte querellante, y si bien es cierto que esta pretensión encuentra cabida en la concepción genérica de lo que es una querella funcionarial, no lo es menos que la misma es de orden económico, o sea de tipo patrimonial, por lo que se hace necesario en función de las prerrogativas procesales del estado venezolano, que se instaure antes de acceder a la vía jurisdiccional, la reclamación administrativa patrimonial correspondiente a fin de poner en cuenta a la parte demandada de tal circunstancia. Y, es que de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó a cumplir en las demandas contra la República.
En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 19.- El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”
Pues bien, del articulado antes trascrito, se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales. En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que la parte actora ejerció su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, ante esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, quien al efecto declaró su competencia para conocer del presente asunto, y se puede observar que no consta en autos que la parte querellante hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 09 de Enero de 2009, era de contenido patrimonial y alcanzaba a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (Bs. 45.145,92).
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito al ejercicio previo al ejercicio de la demanda contra la República (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y como consecuencia de tal omisión es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prescribe:
“…Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
En consecuencia y visto todo lo anteriormente expuesto, al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, en los casos de reclamaciones de contenido patrimonial, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, propuso la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Catorce (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
LUÍS VICENTE GUEVARA.
El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS VICENTE GUEVARA.
Exp. N°. 000879.-
|