REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Juez Ponente: ANA NATERA
Expediente N° 000871

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ARGELIO RAMÓN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 124.350.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 389-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO CALDERÓN GARRIDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.627, inscrito en el Inpreabogado con el número N° 120.64, y MARWIN GUDIÑO GRANADOS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.001, inscrita en el inpreabogado con el número N° 135.381, actuando a su vez con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Juicio incoado por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, contentivo del Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo tipo Resolución N° 389-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la Trabazón de la Litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 06 de Mayo de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 131 y 132 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación primero: a la nulidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 389-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas; segundo: falta de representación de la parte actora.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria de la parte Actora:
Presentada la demanda por parte de la actora, acompañó esta al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Inserto a los folios 08 y 09, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, al abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, a los fines de comprobar su capacidad de representación en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto a los folios 11 al 19, marcado con la letra “B”, notificación y sus anexos, de fecha 12 de Septiembre de 2008, dirigida al ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, suscrita por la Secretaria de Recursos Humanos, mediante la cual se informa que por resolución N° 190-08, de fecha 12 de Septiembre de 2008, dictada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, se acordó su destitución en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto a los folios 20 y 21, marcado con la letra “C”, acta de entrevista, de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por el Sub-Inspector VLADIMIR LA ROSA MARTINEZ y la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto a los folios 22 y 23, marcado con la letra “D”, acta de entrevista, de fecha 29 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario policial CHACIN LARA WILMER EDGARDO, la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN, en su condición de interesado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto a los folios 24 y 25, marcado con la letra “E”, acta de entrevista, de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario policial CASTRO AQUINO SIMON ARTURO, la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN, en su condición de interesado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Inserto a los folios 26 y 27, marcado con la letra “F”, acta de entrevista, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano DUPA NELSON EUDES, la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN, en su condición de interesado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

7) Inserto a los folios 28 y 29, marcado con la letra “G”, acta de entrevista, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario policial OROZCO SÁNCHEZ JOSÉ GABRIEL, la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN, en su condición de interesado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Inserto del folio 18 al 28, marcado con la letra “H “, dictamen N° 148-2008, de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrito por el abogado JEAN CARLOS CAMPOS, en su condición de Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, en el que considera procedente la destitución del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Inserto a los folios 45 al 50, marcado con la letra “I”, escrito de formulación de cargos, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrito por la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y la Abogada ADA GAMEZ GUARUYA, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Inserto a los folios 51 al 58, marcado con la letra “J”, escrito de formulación de cargos, de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrito por la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y la Abogada ADA GAMEZ GUARUYA, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto a los folios 59 al 66, marcado con la letra “K”, dictamen 031-08, de fecha 08 de Marzo de 2008, suscrito por la Abogada ADRIANA CHACIN, en su carácter de Jefe de la Dirección de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo en la oportunidad legal para que la representación de la parte demandada contestara el recurso interpuesto, se deja constancia que mediante escrito interpuesto por el abogado CARLOS CALDERÓN GARRIDO, en fecha 02 de Marzo de 2009, dio contestación al mismo y acompañó a dicho escrito los siguientes medios probatorio:

1) Inserto a los folios 90 al 94, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, entre otros al abogado CARLOS CALDERÓN, a los fines de su representación en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto en el folio 95, marcado con la letra “B”, oficio s/n, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el Abogado STEPHEN AL ASSAD, dirigido al abogado JEAN CARLOS CAMPOS, en el que se informa al mencionado ciudadano, que el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, no se encuentra inscrito en el Colegio de Abogados del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto en el folio 96, marcado con la letra “C”, oficio N° 028-09, de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrito por el abogado JEAN CARLOS CAMPOS, en su condición de Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas, dirigido al abogado STEPHEN AL ASSAD, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del estado Amazonas, en el que le solicita informe acerca de si se encuentra inscrito en el respectivo Colegio de Abogados, el ciudadano CARLOS JOSÉ CARMONA. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Estando en la oportunidad del lapso probatorio se deja constancia que el abogado JOSÉ GONZALO GAMEZ VIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, mediante escrito interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2009, promovió los siguientes medios de prueba:
1) Inserto en los folios 145 y 146, marcado desde la letra “A”, copia de la notificación de fecha 12 de Septiembre de 2008, dirigida al funcionario ARGELIO RAMÓN GUZMAN suscrita por la Secretaria de Recursos Humanos, mediante la cual se informa que por resolución N° 190-08, de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, se acordó la destitución del mencionado funcionario en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de ésta, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.
2) Inserto en los folios 147 al 150, marcado con la letra “A1”, resolución N° 190-08, de fecha 12 de Septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, mediante la cual acuerda la destitución del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, en el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de ésta, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.
3) Inserto en los folios 151 al 165, marcado con la letra “A2”, dictamen 148-2008, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrito por el Abogado JEAN CARLOS CAMPOS, en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.
4) Inserto en los folios 166 al 171, marcado con la letra “A3”, escrito de formulación de cargos, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrito por la abogada MAIZY TERESA GUERRA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y la Abogada ADA GAMEZ GUARUYA, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.
5) Inserto en el folio 172, marcado con la letra “A4”, oficio N° 094-08, de fecha 03 de Abril de 2008, dirigido al ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN, suscrito por la Abogada ADA GAMEZ GUARUYA, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos mediante el cual se le notifica que en virtud de estarse realizando una investigación administrativa en su contra, está suspendido del cargo de Sub-Inspector. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de estos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen prueba de su contenido.
6) Inserto en los folios 173 al 181, marcado con la letra “B”, copia certificada del libro de novedades del Comando de la Policía del estado Amazonas; informe de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por JORGE LUIS SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.157.253; Acta de fecha 26 de Marzo de 2008; Oficio de fecha 27 de marzo de 2008, dirigido al Jefe de Inteligencia de la Comandancia por la Jefe del Departamento de Personal; informe de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe AGUDELO LÓPEZ GUIDO; acta de entrevista efectuada al ciudadano LARRY JOSÉ TRAVASILO. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de ésta, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.
7) Inserto en los folios 182 al 184, marcado con la letra “B1”, informe de fecha 28 de Marzo de 2008, dirigido al Licenciado LIBORIO GUARULLA, suscrito por el Comisario DIOGENES ARMANDO LÓPEZ, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Inserto en los folios 185 y 186, marcado con la letra “B2”, oficio dirigido al Comisario de la Policía, suscrito por el defensor del pueblo. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Inserto en los folios 187 al 197, marcado con la letra “B3”, informe y sus anexos de fecha 27 de Marzo de 2008, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Inserto en los folios 198 y 199, marcado con la letra “C”, escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGELIO GUZMAN, ante la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Inserto en los folios 200 al 205, marcado con la letra “C1”, escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, por el ciudadano ARGELIO GUZMAN, ante la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

12) Inserto en los folios 206 y 207, marcado con la letra “C2”, escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2008, por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGELIO GUZMAN, ante la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

13) Inserto en el folio 208, marcado con la letra “C3”, Acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario MACHUCA RONDON CARLOS EDUARDO, Agente de Seguridad y Orden Público de la Comandancia Policial del estado Amazonas, la abogada MARITZA GUERRA ESPAÑA, Asesor Legal de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMON en su carácter de interesado. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de éste, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo la representación Judicial del ente demandado promovió los siguientes medios de prueba:

1) Inserto a los folios 212 al 215, marcado con las letras “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, evidencia fotográfica del procedimiento interno realizado el día 26 de marzo de 2008, acompañado por el Oficio N° 353, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano HERNAN COLMENAREZ; oficio BGOBA N° 033-09 de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrito por el Asesor Jurídico de la Gobernación del estado Amazonas y Acta de fecha 26 de Marzo de 2008, suscrita por el Inspector Jefe AGUDELO LÓPEZ GUIDO, Inspector- Jefe, LA ROSA MARTINEZ VLADIMIR, Inspector Jefe, RICARDO ENRIQUE CASTELLANO CASTRO, Cabo Segundo, CENTENO PINTO LUIS HERNANDO y la Abogada ADRIANA CHACIN. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de estos, por ser documentos administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Capitulo IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la resolución N° 389-08 de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por considerar el recurrente que tal acto es inconstitucional e ilegal.


Capitulo V
MOTIVA

El acto (Resolución 389-08) del cual se pide la nulidad, es dictado por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto de 2008, en el cual acordó destituir al ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, y en el que según alega el recurrente, se tomó la decisión mediante la instrucción de un procedimiento totalmente viciado, desde la causa o motivo que origino el acto que suscribió el ciudadano Gobernador, hasta lo que fue la opinión que emanó la Consultoría Jurídica de la Gobernación; pasando por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la etapa de promoción y evacuación de pruebas y fundamentalmente de la valoración de los medios de prueba presentados durante la instrucción del procedimiento administrativo, concluyendo así que no existían razones jurídicas que sustentaran dicha decisión.

En el presente caso el recurrente en su libelo de demanda divide la fundamentación de su querella en dos capítulos uno referido a “la violación del derecho a la defensa y al debido proceso” y otro referido a que la administración incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, igualmente en la audiencia definitiva (P.II f.3), manifiesta que los hechos no ocurrieron en la forma en la que la administración hizo ver, igualmente que los testigos desmintieron los hechos y detalles.

Al respecto, observa esta Corte:

De conformidad con las consideraciones jurisprudenciales,
el Derecho a la Defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun, si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien a los efectos de verificar si efectivamente durante la instrucción del procedimiento se cumplió con lo establecido para el procedimiento de destitución de los funcionarios públicos, contemplado en el artículo 89 del Estatuto de la Función Publica, tenemos que de conformidad con los recaudos remitidos por el Comandante de la Policía, en fecha 08 de Abril del 2008, la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos dictó auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, signado con el N°010-08, en contra del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente en fecha 26 de Marzo de 2008, vendiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del cafetín de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, con dos detenidos privados preventivamente de su libertad, que se encontraban recluidos en la sala disciplinaria, abusando así de su condición de administrador del mencionado cafetín; así como por el hecho de agredir verbalmente al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, enmarcando tal conducta en el supuesto de falta de probidad; en este mismo acto la instructora del procedimiento ordenó notificar al interesado, haciéndole el señalamiento de su derecho de acceso al expediente y a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 89 numeral 3° del Estatuto de la Función Pública.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de apertura, de fecha 30 de Junio de 2008, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libró notificación N° 149-08 dirigida al ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.883, a los fines de informarle que en esa misma fecha se apertura investigación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en una de las causales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en fecha 09 de Julio de 2008, se incorpora al expediente la referida notificación N° 149-08, recibida por el Abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su carácter de representante legal del ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMÓN.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apertura el lapso para la formulación de los cargos. Siendo que mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, el Ente Administrativo formula los cargos considerando que la conducta del ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMON, fue contraria a los principios fundamentales que rigen el ejercicio de la Función Pública, así como los de la institución Policial, como órgano de seguridad. Igualmente, calificó el hecho de agredir verbalmente al Comandante de la Policía del estado Amazonas, como un acto de irrespeto a su superior, lo que violenta principios de disciplina, respeto y subordinación, característicos de los pilares fundamentales del funcionario público y más aún del funcionario que desempeña actividad policial, presumiendo que la conducta del referido ciudadano es suficiente para subsumirla en la norma y considerar que esta incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° del Estatuto de la Función Publica,
Igualmente, en el escrito de descargo se deja constancia de que en el lapso de cinco días siguientes contados a partir de tal formulación, el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMON, tiene la oportunidad de consignar su escrito de descargos.
En fecha 16 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 89, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se apertura el lapso para que el interesado presente el escrito para la defensa de sus intereses.
En fecha 27 de Julio de 2008, el abogado CARLOS JOSE CARMONA, en su carácter de apoderado legal del ciudadano ARGELIO GUZMAN, solicita copias simples del expediente, las cuales en esa misma fecha le son acordadas y entregadas por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas.
Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2008, el abogado CARLOS JOSE CARMONA, ratifica el escrito de descargo presentado por el profesional del derecho HERNANDO SOLANO MATA, quien fungió primeramente como representante del interesado.
En fecha 23 de Julio de 2008, se cierra el lapso para consignar el interesado el escrito de contestación, y a su vez se acuerda aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En virtud de lo cual el abogado CARLOS JOSE CARMONA, en su carácter de apoderado legal del ciudadano ARGELIO GUZMAN, promueve testigos y solicita la valoración de documentos insertos en el expediente.
En fecha 28 de Julio de 2008, se admiten las pruebas presentadas por no ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres y se fijan los días a ser evacuadas las pruebas testimoniales solicitadas por la parte interesada.
Entre los días 30 y 31 de Julio de 2008, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por el abogado CARLOS JOSE CARMONA, en su carácter de apoderado legal del ciudadano ARGELIO GUZMAN.
En fecha 07 de Agosto de 2008, de conformidad con el numeral 7, del articulo 89 del Estatuto de la Función Pública, la Consultaría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, emite dictamen N° 148-2008 en el cual de conformidad con la formulación de los cargos inserta en el expediente, verificado una vez los lapsos procesales, concluye que se dejaron transcurrir íntegramente los mismos y que es procedente la destitución del funcionario policial ARGELIO RAMON GUZMAN.
Una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2008 el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, dicta Resolución N° 389-08, en la que con fundamento a la instrucción del procedimiento N° 010-08 y el dictamen anteriormente referido ordena la destitución del funcionario ARGELIO RAMON GUZMAN, del cargo que desempeñaba como Sub- Inspector.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se notifica al ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, mediante notificación N° 190-08, de fecha 12 de Septiembre de 2008.
Vemos pues, de los autos insertos en el expediente disciplinario que la apertura del procedimiento disciplinario de destitución se notifica al representante legal del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN en fecha 09JUL2008, mediante oficio de notificación N° 149-08 de fecha 30JUN2008 (Expediente Administrativo f.127), de lo que se desprende que el querellante, fue debidamente notificado pudiendo así acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa; así mismo que solicitó copias y las mismas le fueron acordadas; igualmente se desprende del folio ciento veinte (120) del expediente administrativo, auto de fecha 09JUL2008, mediante el cual se apertura el lapso de 05 días hábiles, de conformidad con el numeral 6°, del artículo 89, del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el investigado promueva y evacue pruebas, evidenciándose que durante el transcurso de los días correspondientes a la promoción y evacuación de las pruebas, el representante legal del referido ciudadano presentó escrito mediante el cual promovió instrumentos documentales y testimoniales a ser evacuados (F. 143). De lo anterior se desprende que la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en la instrucción del procedimiento garantizó el derecho a la defensa del investigado, por lo cual el alegato del solicitante en cuanto a que se le violo el derecho a la defensa, no puede considerarse favorable, por cuanto de la revisión del procedimiento de destitución (Expediente Administrativo fs 120 al 174), se verifica que durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consecuencia se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente alega el recurrente que no se valoraron los medios de pruebas, promovidos por él, como son las testimoniales de los ciudadanos VLADIMIR JOSE LA ROSA MARTINEZ, WILMER EDGARDO CHACIN LARA, SIMON ARTURO CASTRO AQUINO, NELSON EUDES DUPA y JOSE GABRIEL OROZCO SÁNCHEZ.

Al respecto, al ciudadano VLADIMIR JOSE LA ROSA MARTINEZ, mediante la remisión de un informe, de fecha 27 de Marzo de 2008 (Expediente Administrativo f. 07 y 08), que hiciere dirigido al Comisario DIOGENES ARMANDO LOPEZ ESQUEDA, manifestó que encontrándose como Jefe de los Servicios Generales de la Comandancia se produjo una novedad en relación a la venta y consumo de licor en el cafetín del comando. Igualmente el referido ciudadano dejó constancia en el libro de novedades así como en otras actas suscritas junto con distintas autoridades, manifestando como ciertos los sucesos del día 26 de Marzo de 2008, imputados al ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, y que fueron objeto de la resolución de la cual se solicita la nulidad. Posteriormente, se evidencia de entrevista de fecha 30 de Julio de 2008, (P. I, f. 20 y 21), entre otras cosas que en la respuesta a la quinta pregunta, efectuada en el interrogatorio, manifestó el referido ciudadano que no decomisó como Jefe de los Servicios, botellas de licor vacías en el cafetín del Comando Central; por lo expuesto, mal podría la administración valorar el testimonio del referido ciudadano, con el cual la parte demandante pretendía desvirtuar la falta de probidad imputada al funcionario en el procedimiento administrativo, cuando de los elementos que corren insertos en el expediente se desprende que existe incongruencia en sus declaraciones.

Con respecto al testimonio rendido por el funcionario CHACIN LARA WILMER EDGARDO, se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2008, el referido ciudadano en su condición de Cabo Primero, suscribió informe dirigido al Comandante General de la Policía (Expediente Administrativo f. 12), en el que manifestó que el Sub-Inspector GUZMAN, manifestaba a voz populi que el Comandante era una persona mediocre, que el no había venido a mejorar la Comandancia de Policía sino a dividirla; posteriormente, en entrevista efectuada en fecha 09 de Junio de 2008 (PI f. 22 y 23), al ciudadano CHACIN LARA WILMER EDGARDO, en lo que respecta a la segunda pregunta se le interrogó, si el día del intercambio de palabras con el ciudadano DIOGENES ARMANDO LOPEZ, escuchó que le vociferaba palabras obscenas, groserías, insultos y actos de insubordinación a dicho Comisario, respondiendo que en ningún momento, solamente hizo hincapié respecto de unas irregularidades que presuntamente se presentan en el Comando estaban pasando en la Comandancia, a tal efecto, estas declaraciones dadas posteriormente se contraponen con lo manifestado al respecto cuando refiere las irregularidades que presuntamente pasaban dentro de las instalaciones del Comando, lo que evidencia de actas la contradicción del referido testimonio rendido por el funcionario CHACIN LARA WILMER EDGARDO, por lo cual no puede ser valorado y tomado en cuenta.

Ahora bien, con relación al testimonio del ciudadano SIMON ARTURO CASTRO AQUINO, es evidente que su respuesta más resaltante fue no tener conocimiento de los hechos acontecidos, igualmente manifiesta que el ciudadano GUZMAN ARGELIO RAMON, no se encontraba en estado de ebriedad, lo que se contrapone con las declaraciones rendidas por los ciudadanos y funcionarios presénciales de los hechos llevados a cabo el 26 de Marzo de 2008, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano DUPA NELSON, señala que se encontraba muy lejos de donde ocurrieron los hechos y no tenia conocimiento si se habían presentado inconvenientes entre el Comandante de la Policía DIOGENES ARMANDO y el Sub-Inspector ARGELIO GUZMAN; testimonial que no aporta nada para desvirtuar o corroborar la conducta manifestada por el ciudadano ARGELIO GUZMAN, en fecha 26 de Marzo de 2008.

En atención a lo expuesto, destaca esta Corte que la valoración de las pruebas según nuestro ordenamiento jurídico consiste en conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido del medio probatorio, este acto de valoración es exclusivo de quien esta decidiendo, y debe realizarse al momento final de todo proceso, para de esta manera fijar los hechos controvertidos que han quedado demostrados.

Así pues, la valoración y apreciación de las pruebas no es otra cosa que la facultad, para poder precisar el grado de certeza o mérito de los hechos, es decir, el grado de convencimiento que la prueba pueda dar al decidor, muy cierto es que la interpretación o análisis de los medios probatorios constituyen una garantía a los ciudadanos previstas en el artículo 49 de la Constitución, y en consideración a tal, es menester que el medio promovido, pueda ser apreciado por el sentenciador libre de todo vicio o contradicción, ya que de lo contrario no podrá ser apreciado o tomado en cuenta para dar por demostrado los hechos debatidos en el procedimiento.

Se desprende de todo lo antes expuesto, que en cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano VLADIMIR JOSE LA ROSA MARTINEZ y WILMER EDGARDO CHACIN LARA, las mismas presentan contradicciones en cuanto a los puntos antes referidos, razones estas que le quitan credibilidad a dichos testimonios, y más cuando provienen de funcionarios policiales con experiencia en la función que realizan, siendo evidente entonces que la presunta falta de apreciación por parte de la decisión impugnada en nada afecta el fondo de la misma ya que en virtud de las contradicciones referidas, dichos testimoniales debían ser desechadas. En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos SIMÓN ARTURO CASTRO AQUINO, NELSON EUDES DUPA y JOSÉ GABRIEL OROZCO SÁNCHEZ, tenemos que también se evidencia de las mismas que nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se imputan al ciudadano ARGELIO GUZMAN, por lo cual su presunta falta de apreciación tampoco afecta el contenido principal de la decisión impugnada. Y así se decide.
Ahora bien, alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación de la Resolución que sirvió de fundamento para la destitución del querellante en el cargo de Sub-Inspector, ya que según sus dichos la destitución se fundamenta en hechos que nunca ocurrieron.

El falso supuesto invocado por la actora se configura en que la destitución se encuentra fundamentada en hechos que nunca sucedieron. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derechos que acarrearía la nulidad del acto.
Ahora bien, en cuanto a los hechos que son fundamento de la destitución tenemos que la administración subsume la conducta del funcionario ARGELIO RAMON GUZMAN, de conformidad con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ha señalado la doctrina al referirse a la falta de probidad, que la conducta del funcionario “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez, que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”; Así pues que la falta de probidad del funcionario como causal de destitución, estriba en la obligación de velar porque los funcionarios a ellos adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. Así mismo la Jurisprudencia ha señalado con respecto a la falta de probidad, que la conducta asumida en el desempeño de las funciones del empleado público ha sido contraria a la exigida, “…observándose en tal sentido que la “probidad” es definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” y consecuencialmente, toda conducta contraría a tales principios constituye “falta de probidad”. En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad.

Observa este Juzgado Superior que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla como causal de destitución la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lascivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente; de estos supuestos en el presente procedimiento administrativo la Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas le imputó la falta de probidad al recurrente, en consideración a la actitud de expedir y consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Comando Policial con lo reclusos, lo que a toda luz es una falta material de su conducta como funcionario publico y aun mas por su característica particular de ser un efectivo policial, que debe cumplir con un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, siendo esta falta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, dado ello a que como funcionarios públicos, deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Vistos de este modo los hechos planteados, al ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, le fue imputada la falta de probidad por incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético dentro del trabajo, lo que a su vez constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial, tal como lo ha establecido la Corte Segunda Contencioso Administrativa mediante decisión N° 2009-551, de fecha 06 de Abril de 2009.

Ahora bien, con respecto a tal imputación, se evidencia de los documentos insertos en el expediente, copia certificada del libro de novedades del Comando Policial del estado Amazonas, en el que se dejó constancia en fecha 26 de MARZO DE 2008 (P. I f.173 al 175), que el funcionario ARGELIO GUZMAN, se encontraba, junto con dos (02) reclusos ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del cafetín del comando Policial, recabándose al efecto una bolsa negra con ocho botellas de vidrio completamente llenas y tapadas; igualmente del informe de fecha 28 de Marzo de 2008 (P. I f. 176), suscrito por el Cabo Segundo SIFONTES JORGE LUIS, dirigido al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, se evidencia que este manifiesta que salieron de la oficina de Inteligencia discutiendo el Comandante DIOGENES LOPEZ y el Sub-Inspector Guzmán; se evidencia de acta de fecha 26 de Marzo de 2008 (P. I f.178), suscrita por El Inspector Jefe AGUDELO LOPEZ GUIDO ALFREDO, Cabo Segundo RICARDO ENRIQUE CASTRO CASTELLANO, Agente CENTENO PINTO LUIS Y la Abogada ADRIANA CHACIN, Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, que se dejó constancia en el particular tercero, que al llegar al sitio pudieron constatar que de hecho se venden bebidas alcohólicas, en el particular cuarto, que se procedió a decomisar y guardar en la Oficina de la División de Inteligencia de ese Comando la cantidad de OCHENTA Y TRES (83) CERVEZAS DE BOTELLA, y en el quinto particular que quien atiende la cantina es un menor de edad; de informe de fecha 27 de Marzo de 2008 (P. I F. 180) se señala que el día miércoles 26 de Marzo de 2008, fueron encontrados flagrantemente ingiriendo bebidas alcohólicas dos detenidos, así mismo se dejó constancia de que el Sub-Inspector ARGELIO GUZMAN, grito en voz alta al Comandante; del acta de entrevista de fecha 26 de Marzo de 2008 (P. I f. 181), tomada al adolescente LARRY TRAVASILO, que respondió a la Sexta pregunta, que dos de los detenidos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del cafetín con el Sub-Inspector ARGELIO GUZMAN; informe de fecha 28 de Marzo de 2008 (PI. Fs. 182 al 184), suscrito por el Comandante General de la Policía, dirigido al Gobernador del estado, mediante el cual le manifiesta que el Sub-Inspector GUZMAN ARGELIO, fue sorprendido flagrantemente consumiendo y vendiendo licor, en el cafetín de la Comandancia, a dos detenidos, igualmente informa que horas más tardes el mencionado Sub-Inspector se dirigió a éste en forma agresiva y obscena; según informe presentado en fecha 27 de Marzo de 2008 (P. F188) suscrito por el agente LUIS CENTENO, este manifiesta que el Sub-Inspector GUZMAN manifestó a voz populi que el Comandante era una persona mediocre y que no había venido a mejorar la Comandancia sino a dividirla. Tales declaraciones y afirmaciones de los hechos de fecha 26 de Marzo de 2008, también se desprenden del informe levantado por el Cabo Segundo RICARDO CASTRO (P. I F. 189), DANNY SILVEIRA FERNANDEZ y WILLIAN ROJAS (f. 194).

Ahora bien, en relación a la imputación del supuesto de insubordinación, se evidencia del folio 123 del expediente administrativo, que en el auto de apertura se le subsume en tal conducta en consideración a que el ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, incumplió con el respeto a la obligación de mantener ciertas consideraciones para con la estructura jerárquica que existe en la institución policial, que son basadas en las relaciones entre subordinados y superiores, dándose así los elementos constitutivos de la falta imputada tal y como se desprende del informe de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrito por el Inspector Jefe VLADIMIR JOSÉ LA ROSA, (Expediente Administrativo fs. 07 y 08) con los cuales quedan demostradas la conducta subsumidas en las imputaciones efectuadas en el procedimiento administrativo, que sirvió de fundamento para la Resolución N° 389-08 de fecha 14 de agosto de 2008, contentiva de la destitución del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, del cargo de funcionario policial, con el grado de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. En los medios de prueba anteriormente mencionados, no se evidencia contradicción alguna, por lo cual es claro que si fueron apreciados.

Esta demostrado entonces, que la actitud en la que incurrió el ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, en los hechos demostrados durante la investigación administrativa, ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2008, atentan contra el nombre y interés del órgano al cual esta adscrito, por cuanto la acción del ciudadano daña la reputación moral, la integridad y la imagen del Cuerpo Policial causando con ello, un perjuicio a los intereses de la Institución Policial, lo que enmarca su conducta en el supuesto señalado, toda vez que su conducta menoscaba la moral y la imagen de la Institución.

Como vemos los hechos se corresponden con lo contemplado en la norma, por lo cual no podríamos decir que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, actuando en sede Contencioso Administrativo considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO RAMON GUZMAN, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo tipo Resolución N° 389-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.


Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por el abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIO RAMÓN GUZMAN, contentivo de Recurso de Nulidad, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 463-08, de fecha 08 de Septiembre de 2008, emitida por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución del ciudadano antes mencionado, del cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente y Ponente

ANA NATERA VALERA

El Juez, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario

Luís Vicente Guevara

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Luís Vicente Guevara
Exp. N° 000871