REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000738
ASUNTO : XP01-R-2009-000026

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.560.956.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Segundo Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL: JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de Junio de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 08 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 02JUL2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

Que apela con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, infringió normas relativas a la falta, contradicción e Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por ende los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 12, 13, 18, 19, 22, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la infracción de tales normas deviene del hecho que la Juez da valor y concatena medios de pruebas y declaraciones contradictorias.

Qué sobre las declaraciones realizadas por los testigos, surgen circunstancias jurídicas que colocan a su defendido en estado de indefensión, entre ellas es de señalar, el hecho de que la víctima el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, participa en el proceso en dos facultades (víctima y testigo), facultad que solo ejerció como testigos de los hechos, función que desarrolló violando la norma de carácter legal como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo siempre permaneció en la sala oyendo lo dicho por los demás testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público, entre ellos los funcionarios policiales y los ciudadanos Nicador Dorante (primo) y Paulino Dorante.

Considera la defensa, que se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la víctima el ciudadano Nicanor Dorante Dorante, estuvo permanentemente en la sala de audiencias en calidad de testigo, y de víctima a la vez, como se pudo evidenciar que el Tribunal Primero de Juicio, debió tomar en consideración, asimismo, que se estaba violentando el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo flagrantemente en la violación de la norma penal contenida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto en el juicio, señala la defensa, que el Tribunal le concedió un derecho a la víctima para no causar un daño de indefensión, violando el principio de igualdad que se debe a las partes en todo proceso, y a modo de engañar a la justicia por cuanto el punto alegado como derecho a la defensa y al debido proceso bajo dos facultades distintas (víctima y testigo), al momento de rendir declaraciones lo hizo como testigo, habiendo participado durante todo el debate en la sala de audiencias como víctima y testigo, oyendo y observando todo el proceso penal, incluso las declaraciones de los demás testigos y funcionarios policiales, lo cual conlleva a una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sigue alegando la defensa, que de las declaraciones realizadas en la audiencia se puede observar, que cada uno de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar, evidenciándose una total contradicción en las diferentes declaraciones relacionada a la conducta desplegada por parte del acusado y de los hechos ocurridos, preguntándose la defensa ¿Como se explica que los funcionarios policiales actuantes en el hecho no pueden guardar un mínimo de concatenación con los referidos hechos en cuanto al procedimiento de captura? ¿Por que la juez al momento de valorar estas declaraciones, aprecia lo que le considera verdad para justificar un fallo y guarda silencio sobre lo que podría favorecer a su defendido, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa?.

Que el Juez en su sentencia, para determinar la responsabilidad penal de su representado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, indicó haber valorado unas pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate, en las cuales según su criterio no fue necesaria su ratificación por los expertos que la suscribieron. Sin embargo la defensa pública, se opone a las pruebas documentales como lo es la experticia de un objeto cortante donde el experto no asistió a ratificar, no permitiendo el derecho a control de prueba, basado en el principio de la contradicción de la misma, por lo que no se puede considerar como mera prueba, ya que solo fue leída en sala pero que no tiene valor probatorio, por cuanto el experto no acudió a la sala de juicio, así como tampoco existen rastros o mera evidencia sobre la practica de tal experticia propia o mecánica sobre el objeto, no se evidencia que se haya detectado rastro de sangre, no porta huellas dactilares, solo el análisis de cuanto mide y cuanto pesa, en consecuencia, esta experticia no fue ratificada en sala por el experto, la cual no se puede valorar como prueba fidedigna, ya que no arroja nada sobre los hechos de los cuales se le acusa al penado. La juez en su oportunidad manifestó que no constaba en dicho pronunciamiento las pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal, y con las cuales sustentó el fallo de condena a su defendido, creando así una situación de incertidumbre e indefensión, toda vez que dicha prueba a pesar de no haber sido indicada tanto en acta de debate como en la sentencia, tampoco fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, pero que el Tribunal, la valora por cuanto la misma se basa por si misma y es objeto de apreciación por la sana crítica que le faculta como Juez.

Que es importante advertir, que cuando se realiza la prueba, es necesario someterla al debate oral y público y de ser preciso ser ratificada por los expertos y someterlas al debate Oral y Público, a los fines de que ambas partes tengan la oportunidad de desarrollarlas al momento del Juicio Oral y Público, esto se denomina el derecho de convertir la prueba; la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba y de confirmar la idoneidad de la persona o cosa donde recae el examen y de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial, por cuanto el objeto estudiado específicamente no está en hacer criticas al dictamen efectuado, si no en la importancia de la presencia del experto en la sala de juicio, ya que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, siendo ésta la obligación de comprobar que el peritaje realizado en sí mismo sea congruente entre sus fundamentos y debidas conclusiones, si esto no es posible, la parte no tendrá el control de la prueba, así como tampoco la certeza del contenido de la misma. En este aspecto es lo que hace la diferencia con relación a la presencia de los expertos para ratificar los resultados del peritaje, en virtud de que ambas partes por partes iguales deben tener el control de la prueba, de modo que es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, es allí donde nace la garantía del contradictorio y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización del debido proceso tal como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo referido tiene un basamento en el que las declaraciones del experto o perito durante el juicio son de vital importancia pues permite tanto al juez como a las partes, mediante el contradictorio, no solo la confrontación del resultado de la prueba si no que permiten exponer al experto, en virtud de su conocimiento, algunas consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. De esta manera el testimonio del experto pasa a ser un coadyuvante del juez para la validez y exactitud en la comprobación del hecho punible, así como, la importancia que tiene de que las partes pueden realizar todas aquellas preguntas que crean conveniente a los fines de que esclarezca la verdad y que exista la igualdad entre las partes actuantes.

Que en ningún momento el juez motiva la sentencia en el sentido de que explique razonadamente, compare y concatene los elementos o pruebas que determinaron la existencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; es decir, en ninguna parte de la sentencia se efectuó por parte del juez un análisis que permita entender cuales son las pruebas de cada uno de los hechos punibles por los cuales fue condenado su defendido, no existiendo un sistema de valoración de la prueba por parte del juez, de acuerdo al nuevo sistema de valoración de pruebas lo cual debe efectuarse en sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juez efectúe un análisis de comparación referente a las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultan lógicas verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto no sucedió en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a lo cual solicita la defensa que sea anulada fundamentándose en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11MAR2003, 31MAY2005 y 13MAR2007.

Que en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada la defensa reitera el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendiendo entre otros aspectos el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como también, derecho de conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, tiene la posibilidad de apreciar todos aquellos elementos que indiquen un beneficio para el acusado a la hora de la sentencia.

Que uno de los requisitos que se deben cumplir en la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales válidos y legítimos, ya que deben articular con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico, así el proceso de justificación del Órgano Jurisdiccional, esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídica procesal, así como también se debe examinar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al conocimiento de la verdad o no de tales alegatos. En segundo lugar en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones por parte del Tribunal Primero de Juicio, se debe resaltar que no se consideran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos por parte del Juzgador a la hora de sentenciar, pues de lo dicho por la presunta víctima se aprecia las circunstancias de un hecho jurídico distinto al tomado como base para sentenciar.

Por último solicita que se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 16ABR2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 08/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad 15.560.956, hijo de NORA MARGARITA HERNÁNDEZ (V) y de JORGE ENRIQUE MACHADO (V), residenciado en el barrio Upata, por Don Miguel (sic) a cumplir la pena de 15 AÑOS y 6 MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo (sic) 88 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, por consiguiente se ordena librar boleta de encarcelación al ciudadano antes mencionado quien quedara (sic) recluido en el centro (sic) de detención (sic) judicial (sic) Amazonas hasta tanto el tribunal de ejecución le asigne otro lugar para cumplir la condena. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 29/05/21973 (sic), de 34 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.863, hijo de Nereida Conde (sic) (V) y de WILLIAN RODOLFO QUINTO (F), de los cargos fiscales por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas impuestas al ciudadano Juan Carlos Conde Conde y en consecuencia la libertad plena del mismo. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público al (sic) pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le (sic) condena al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, las (sic) penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (12-12-2023) (sic). Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.956. SEPTIMO: El Condenado deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta tanto sea designado por el Tribunal de Ejecución y el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual cumplirá la condena corporal. OCTAVO: Notifíquese a las partes.…”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto en fecha 13JUL2009, y en la que el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público de Presos y defensor del acusado de autos, manifestó lo siguiente:

“Solicita se les (sic) resguarden los derechos a su defendido, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, que fundamenta el recurso en el artículo 452, numeral 2, falta de motivación, ilogicidad y contradicción de la recurrida, por basarse la recurrida en pruebas contradictorias, al tomar suficientes elementos para dictar su fallo, que ello viola el derecho a la defensa, por cuanto hay una contradicción, al no tomarse en cuenta lo alegado por la defensa, que existe contradicción en lo que dicen los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, que existe un supuesto hecho de un robo, calificación jurídica distinta del proceso, que la víctima estuvo acompañada de familiares en el procedimiento, y estos señalan que no vieron nada, que se viola la norma 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la víctima, que este ciudadano permaneció en la sala como víctima y como testigo, el cual no fue desalojado de la sala como los demás testigos, que se le hizo un llamado al Tribunal en ese sentido, antes de que declarase como víctima, ya que había declarado como testigo, que existen pruebas documentales y que los expertos no vinieron al juicio a ratificarlas, que al ser valoradas por el tribunal se vulnera el derecho a la defensa, hizo referencia a sentencias de fecha 24/04/2007, de la Sala de Casación Penal, expediente N° 06-0452, en relación a la comparecencia de los expertos, así como decisión de la Sala Constitucional N° 1120, expediente N° 11-07, Ponente Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que hace referencia a la motivación, que hay falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no hay una relación sucinta, ni una concatenación de las pruebas, para determinar lo que es el robo agravado, en virtud de que no existen pruebas, que la sentencia recurrida viola el principio rector del proceso penal, específicamente lo que es la apreciación de las pruebas al momento del fallo, es decir, no razonó los elementos de pruebas con el fallo, para determinar el robo agravado, inclusive el delito de porte ilícito de arma blanca, por lo que no se indica cuales fueron las pruebas que la llevaron a determinar, ni las bases legales para darle valor probatorio a las pruebas.”

En el derecho a réplica afirmó:

“Que el objeto del recurso está fundando en falta de motivación, en cuanto a la concatenación de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, así como valorar pruebas documentales cuando no han comparecido los expertos, ya que hay criterios jurisprudenciales en ese sentido, y en violación del derecho a la defensa y debido proceso, cuando se permitió que la víctima permaneciera en todo el debate, dejándolo oír la declaración de los otros testigos, y al final del debate se le otorga el derecho de palabra como víctima, por lo que solicito conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el presente fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio.”

Al concedérsele la palabra al abogado JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló:

“Que da contestación al recurso interpuesto por la defensa pública, haciendo los siguientes comentarios, que se funda la apelación en falta de ilogicidad, contradicción, violación al derecho de la defensa de su defendido al dictarse el fallo, que no le queda claro al Ministerio Público en cual se funda, al no hacerlo de forma separada, que en cuanto a la ilogicidad la Jueza tomó en consideración lo señalado por la víctima, que al momento de pronunciar el fallo la Jueza señaló que quedó demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancia (sic) de modo y tiempo, que en esa oportunidad la víctima pudo señalar a la persona que lo despojó del celular, que la víctima fue propuesta por el Ministerio Público para que rindiera declaración y si este observó todo el debate el tiene ese derecho, quedando a potestad del juzgador de considerar o no el dicho de la víctima, siempre y cuando esté valorado y concatenado, que se valoró una prueba para determinar el delito de arma blanca, hace referencia a sentencia de fecha 18/12/2007, n° 728, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

En el derecho a contrarréplica, la representación del Ministerio Público, manifestó:

“Que le llama la atención que la defensa alega que los funcionario (sic) policiales no aportan nada en cuanto a derecho, ellos actuaron al llamado de la víctima para lograr la aprehensión del acusado, que quedó demostrados (sic) de los testigos de que efectivamente el hecho ocurrió, y que fue el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, (sic) bajo amenaza logró despojarlo del celular, solicito se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa pública, y en consecuencia quede firme la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.”.

Capítulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado LUIS ALBERTO MACHADO, el cual fue fundamentado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El recurrente ha afirmado que la decisión impugnada padece de inmotivación, refiriéndose a que existe una total contradicción en las diferentes declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes fueron los que manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación a la conducta desplegada por parte del acusado y de los hechos ocurridos.

En lo que respecta a la anterior afirmación, en la sentencia recurrida, se estableció que:

“II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y CONCATENACIÓN

… ciudadano: Nelson Martín Estévez García, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.469.544, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, (…) Se le otorgó la palabra, para que exponga todo cuanto sabe del hecho que se debate y expuso:”… Referente al caso, fue el 24 de Julio de 2007, por el Mercado del Pescado, cuando Nelson Romero nos dice que nos trasladáramos hasta Mercatradona y cuando llegamos estaba el inspector con dos ciudadanos donde nos manifestaron que les habían robado un celular y nos contaron la situación y después nos dijeron que se habían metido hacia barrio cataniapo y después nos metimos con el distinguido Yustre y encontramos a dos ciudadanos y les hicimos el cacheo y se le incautó un cuchillo al apodado Maracucho y al otro no se le incautó nada y dicen los ciudadanos que fueron ellos quienes les habían arrebatado el celular y luego los trasladamos hasta la comandancia para hacer lo que corresponde, es todo”.

De esta declaración se observa que el testigo, Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea, que él estuvo presente en la aprehensión de los acusados de autos, a la cual se incorporó una vez que es llamado vía radio por el ciudadano Nelson Romero, también adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, quien recibió la solicitud de ayuda y se encontraba en las adyacencias de El establecimiento Comercial Mercatradona, (…) hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2007, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, Ubicada en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los que se le acusó al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, quien portaba un arma blanca, de las denominadas cuchillo, amenazó de muerte al ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, quien le solicitó le devolviera el Celular que minutos antes le había arrebatado, utilizando la violencia, ocasionándole una situación de temor por su vida, además de ello el testigo, fue uno de los Funcionarios que actuó en la Aprehensión de los acusados, una vez que fueron señalados por la victima NICANOR DORANTE DORANTE, en el sitio denominado El Mangal del Barrio Cataniapo, manifestando el testigo que realizada la requisa a los acusados, logró incautársele al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, un arma blanca de las denominadas cuchillo, arma que fue reconocida por la victima, ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, en el mismo sitio de la aprehensión . Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, por ser contestes entre si, el dicho del testigo, el del testigo Nelson Wilfredo Romero y el de la victima, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Nelson Wilfredo Romero Cayetan, titular de la Cédula de Identidad No. 10.924.082, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, (…) Se le concedió la palabra, procediendo a declarar de la siguiente manera: “bueno eso fue el día 24 de Julio de 2007, como a las 11:40 de la mañana en eso se me acerca un ciudadano manifestando que solicitaba la colaboración por cuanto unos ciudadanos le habían robado un celular y lo habían lesionado, por lo que se los llevaron los que llegaron de apoyo a la victima en la moto para que identificara a los presuntos agresores, es todo”.

De esta declaración se observa que el testigo Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó de manera directa y de manera clara y espontánea, que se encontraba en Mercatradona y la victima le pidió el apoyo, por cuanto había sido objeto de un robo; él le dijo que lo habían atracado en la entrada de Cataniapo; él manifestó que le habían llevado un celular; la victima andaba sólo, él llegó a su persona, se identificó como NICANOR DORANTE, él le dice que lo agredieron tres; él le dijo los apodos; él mencionó al caqui, pata e barro y otro más que lo identificaron como Maracucho, pero no le dijo nombre; él le dijo donde presumía que estaban los atracadores; el funcionario manifestó que llamó a los motorizados Nelson Estévez y Yustre Granja Ramón, fueron los que llegaron al llamado; y ellos montaron a la victima de parrillero y se lo llevaron; los hechos ocurridos fueron en fecha 24 de Julio de 2007, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, Ubicada en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los que se le acusó al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, además de ello el presente testigo, fue el Funcionario que recibió la solicitud de ayuda, adscrito a la Policía del estado Amazonas, actuó solo para llamar a los motorizados, porque él estaba libre de servicio. Esta declaración testifical, es considerada plena prueba, por cuanto se aprecia que los dichos de los funcionarios policiales actuantes son contestes entre si, quienes coincidieron en sus declaraciones, al señalar en la sala de audiencias, que fueron llamados vía radial por el Funcionario NELSON ROMERO, que el hecho ocurrió el 24 de julio de 2007, a eso de las 11:40 horas de la mañana, que la victima se llama NICANOR DORANTE, que aprehendieron a los acusados en el sitio denominado el Mangal. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Paulino Dorante Dorante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.714.001, (…) Procediendo a declarar de la forma siguiente: “lo que pasó ese día con el señor Conde, eso fue de repente íbamos por la vía principal hablando o conversando con mi primo el cargaba un celular y entonces ese día yo llegué de mi pueblo y estuve hablando con mi primo y éramos tres el señor Nicanor Dorante, mi persona y el otro Nicanor Dorante y cuando íbamos pasando por no se como se llama esa parte y allí fue donde se presentaron estos señores (señalando a los acusados) y le quitaron el celular que tenía mi primo y en ese momentito salieron corriendo hacia donde ellos viven y corrimos detrás de ellos y otro tipo se acercó hacia el otro compañero con algo en la mano y el otro compañero se cayó y se hirió una parte por aquí (señala la pierna) y mi primo siguió y dice que vamos a llamar a la policía y vinimos para Mercatradona y estaba un policía y él habló con él y él llamó a otro grupo más y de allí nos fuimos hacia el Mangal y los atrapamos y ellos dicen que no son, pero si son nosotros los reconocimos por que él indígena no se olvida de una cara y nosotros no pensábamos pasar en ese momento y nos llevaron para la policía y nos presentaron como testigos pero no somos de aquí, somos de la comunidad y cuando escuchamos una notificación que él nos mandó y nosotros tenemos que trabajar durísimo para poder juntar el pasaje para venir, pero trabajamos y llegamos ayer en la tardecita para estar aquí, es todo”.

De esta declaración se observa que en efecto el testigo que se encontraba con la victima, expuso de manera directa y de manera clara y espontánea, que lo que pasó ese día con el señor Conde, manifestó eso fue de repente iban por la vía principal hablando o conversando con su primo, él cargaba un celular y entonces ese día él llegó de su pueblo y estuvieron hablando con su primo, ellos eran tres el señor Nicanor Dorante, su persona y el otro Nicanor Dorante y cuando iban pasando por no sabe como se llama esa parte y allí fue donde se presentaron estos señores (señalando a los acusados) y le quitaron el celular que tenía su primo, quien les dijo, ellos me quitaron el celular y en ese momentito salieron corriendo hacia donde ellos viven y corrimos detrás de ellos y otro tipo se acercó hacia el otro compañero con algo en la mano y el otro compañero se cayó y se hirió una parte por aquí (señala la pierna) y dijo que su primo siguió y dice que vamos a llamar a la policía y vinimos para Mercatradona y estaba un policía y él habló con él y él policía llamó a otro grupo más y de allí se fueron hacia el Mangal y los atraparon y ellos dicen que no son, pero si son nosotros los conocimos por que él indígena no se olvida de una cara y nosotros no pensábamos pasar en ese momento y nos llevaron para la policía y nos presentaron como testigos pero no somos de aquí, somos de la comunidad, yo estaba cuando la policía los revisó y a uno de ellos, le quitaron un cuchillo, y se los llevó, fuimos a la policía.

Testimonio este que es valorado por el Tribunal por ser contestes los dichos del testigo, por cuanto coincide con el dicho del Funcionario Policial, siendo cierto que este se encontraba en compañía de la victima, cuando fueron aprehendidos en el Sitio denominado El Mangal, además que se le incautó al ciudadano apodado El Maracucho, al momento de su aprehensión un arma de las denominadas cuchillo y que dicho ciudadano fue señalado por la victima, que al momento cuando llegan al establecimiento comercial Mercatradona, le pidieron ayuda al ciudadano Agente policial NELSON ROMERO, quien llamó a la unidad Motorizada de la Policía, siendo llevados en la Unidad Motorizada los ciudadanos NICANOR DORANTE DORAN y su persona, PAULINO DORANTES. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Nicanor Dorante, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.513, (…) Y procede a declarar de la siguiente manera: “bueno yo fui el testigo de lo que sucedió allí en la avenida Orinoco, yo iba saliendo con el tocayo, cuando pasamos por la farmacia Orinoco como el venia atrás, el dice gritando mira mi celular, mi celular y el señor que agarró eso venía corriendo y con el compañero que ya pasó por aquí corrimos para alcanzarlo a él y en eso el tipo agarró una botella y cuando me agaché, así, me corté con una botella y no pudimos rescatar la cosa que estaba con ellos y como no pude correr por que estaba herido y mi tocayo Nicanor no pudo hacer nada tampoco y fue para pedir ayuda con la policía y llegaron como dos o tres policías y eso fue de un momento a otro, pasó eso, no pensamos que eso iba a pasar, eso pasó de un momento a otro; es todo”.

De esta declaración se observa claramente que el testigo sin titubear, libre de todo apremio y habiendo jurado decir la verdad, manifestó, que vió cuando el sujeto cargaba el celular que fue robado a su primo Nicanor Dorante, manifestó: “si, yo vi a las personas que le quitaron el celular a Nicanor; iban dos; cuando nos quitaron el celular no vi como él venia atrás como a cinco metros y el gritó, mira me quitaron el celular y se mete corriendo para allá…si yo vi a la persona que le agarró el celular; si, yo vi a la persona que salió corriendo y vi a una persona que tenia un celular; eran dos personas las que agarraron el celular; no vi cuando le agarraron el celular; yo me entero por que mi primo que venia atrás gritó, mi celular y fue cuando yo volteé y vi que el que corría tenia el celular; ellos corrieron hacia atrás de farmacia Orinoco…” . Dichos estos que coinciden entre si, es decir las testimoniales son contestes entre si, cuando sólo señalan a la persona que apodan El Maracucho, es decir que el acusado fue señalado en todo momento por los testigos que uno a uno acudieron y manifestaron sobre el conocimiento de la ocurrencia de los hechos por ser testigos presenciales de los mismos. Elemento probatorio este que dio luz al Tribunal, para que dicha prueba testifical, pueda ser valorada por este Tribunal, lo cual realiza, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Ramón Antonio Yustre Granja, titular de la Cédula de Identidad No. 13.964.918, (…) de profesión Funcionario Activo de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, (…) Quien declaró de la siguiente manera: “en el caso del señor Machado, no me acuerdo la fecha por que hace tiempo la fecha que ocurrió eso, el ciudadano fue aprehendido en la avenida Orinoco con su compañero por que un ciudadano manifestó en la vía que había sido atracado y que le habían quitado un teléfono y creo que la cartera y nos dijo que se dirigieron hacia barrio cataniapo en el sector el Mangal y llevamos a la victima al sitio y señaló al señor Machado y al otro compañero que no me acuerdo como se llama y señaló otro pero no estaba y ese día se le incautó un cuchillo tipo arma blanca y el otro compañero se resistió al arresto y fue montado en la patrulla y se trasladó hasta la comandancia de la policía y la victima lo señaló a él y otro, pero ese otro no se encontraba, es todo”.

De esta declaración se estima que el testigo habiendo manifestado al Tribunal de manera libre sin dudar y sin titubear, expuso bajo juramento “…el ciudadano ( señalando al acusado LUIS ALBERTO MACHADO, apodado El Maracucho) fue aprehendido en el sitio denominado El Mangal ubicado en el Barrio Cataniapo, por el hecho ocurrido en avenida Orinoco, donde un ciudadano andaba con su compañero y manifestó que en la vía de la Avenida Orinoco que había sido atracado y que le habían quitado un teléfono y nos dijo que se dirigieron hacia barrio cataniapo en el sector el Mangal y llevamos a la victima y a su acompañante al sitio y la victima señaló al señor Machado y al otro compañero que no me acuerdo como se llama y señaló otro pero no estaba y ese día se le incautó un cuchillo tipo arma blanca y el otro compañero se resistió al arresto y fue montado en la patrulla y se trasladó hasta la comandancia de la policía y la victima lo señaló a él y otro…”. La victima señaló a una sola persona, él dijo esta es; la otra persona no era; de las personas que atracaron eran varias pero el señaló un apellido y un apodo; el señaló a uno sólo, al señor Machado;…”.

Este Tribunal considera que los dichos de los dos Funcionarios Policiales que actuaron en la aprehensión de los acusados coinciden entre si, siendo contestes por cuanto manifestaron que fueron aprehendidos dos ciudadanos, uno por robo y el otro por resistirse a la autoridad, que se le incautó al ciudadano Apodado El Maracucho un cuchillo que fue reconocido por la victima, como el arma con que había sido amenazado, por dicho ciudadano, que fueron aprehendidos en el Barrio cataniapo en el sitio denominado El Mangal.

Elemento probatorio este que se valora por este Tribunal, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

De conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la toma de declaración del testigo quien es victima en el presente caso, quien se identificó como: Nicanor Dorante Dorante, (…) por lo que procedió a declarar como: “mi testimonio va a ser muy corto eso fue a las 11:30 de la mañana entonces íbamos por la avenida Orinoco a la altura de la farmacia Orinoco y me encuentro con una amiga y me paro a saludarla y en ese momento me encuentro con dos sujetos y uno me dio la vuelta y me empujó y el otro me arrebató el celular que fue el señor Maracucho, me volteé para ver quien me empujó y el otro me quitó el celular, que es el Maracucho y yo le digo que eso es mío y él me dice no reclame si no te voy a matar, y como andaba con mi tío y primo y les digo mira él me arrebató mi celular y corrimos para allá y cuando llegamos ya tenían la botella y me tocó salir corriendo por detrás de la avenida Orinoco y me voy por la iglesia y él me persiguió hacia la vía de Mercatradona corrí con toda la fuerza y él me pegó en la espalda y él me dejó casi llegando a Mercatradona y unos señores me preguntan que me pasó y le digo que dos sujetos me robaron el celular y que se metieron para allá y me dicen busca al policía por que ellos siempre están allí, por mercatradona estaba un policía y llamó a una patrulla y me monté con ellos y después nos fuimos para el Mangal de Cataniapo y señalé a él, al Maracucho y el otro no estaba en ese momento y El Maracucho lo negó y dijo que no y Juan Carlos Conde Conde él no colaboró con la policía como dice el policía, solo eso y de allí si nos fuimos para la policía y después les dijo que le daban tres horas que yo necesito es el celular nada más, pero no consiguieron al señor, es todo.

De esta declaración se observa que el testigo, siendo la misma victima, manifestó de manera directa y sin temor, ni titubeo a decirlo, de forma clara y espontánea, bajo juramento, que fue el acusado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, quien le arrebató de su bolsillo el celular, que fue la persona que el día 24 de Julio de 2007, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la mañana, portando una arma blanca, de las denominadas cuchillo, y una botella, la cual le lanzó por la espalda, emprendiendo veloz carrera, luego que él alcanzó llegar a Mercatradona a pedir ayuda al Funcionario Policial que se encontraba al frente de dicho establecimiento comercial, habiendo corrido fuertemente, viendo que el sujeto acusado le amenazó con matarlo porque éste le solicitó le devolviera el celular, diciéndole dicho sujeto que si quería el celular lo iba a matar, dicho sujeto corrió hacia el Barrio denominado cataniapo, específicamente en el Mangal, una vez habiéndole solicitado ayuda al Funcionario Policial que se encontraba frente a Mercatradona, quien llamó por radio a los Funcionarios Policiales que se encontraban frente al Mercado del Pescado de Puerto Ayacucho, quienes eran motorizados de la Policía del estado Amazonas, se trasladaron de parrilleros hasta ese lugar, él y su primo Paulino Dorante, donde en compañía de dos Funcionarios de la Policía del estado Amazonas, señaló al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, a quien denominó en la audiencia como El Maracucho, a quien además de ello los funcionarios policiales le realizaron una requisa y le decomisaron un arma blanca grande de las denominadas cuchillo, que fue reconocida por la misma victima, como el arma con que El Maracucho lo amenazó de muerte, coincidiendo y siendo contestes una vez más el dicho de la victima, de los demás testigos y de los Funcionarios Policiales aprehensores de los acusados. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Quien aquí decide luego de haber realizado un análisis completo de los Elementos probatorios éstos, que el Tribunal los valora, por ser contestes entre si, los dichos de los testigos y funcionarios policiales actuantes, también promovidos como testigos, que durante la realización del Juicio Oral y Público acudieron a relatar el conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, adminiculados a los dichos de los Funcionarios Policiales actuantes en la Aprehensión de los acusados, junto al arma incriminada y en la investigación de la causa, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultó que el ciudadano acusado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, apodado por todos los testigos como EL MARACUCHO, en fecha 24 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, específicamente en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando se encontraba en compañía de sus Familiares Paulino Dorante y Nicanor Dorante, un ciudadano desconocido empujó al ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, victima en la presente causa, para que de manera inmediata el ciudadano apodado EL MARACUCHO, procedió a quitarle un equipo celular marca Kiosera, que llevaba en su bolsillo, pero cuando la victima le solicita que le devuelva su equipo celular, éste procede a lanzarle por la espalda una botella, a amenazarlo con un arma blanca de las denominadas cuchillo, cuando la victima le solicitó le devolviera el celular, inmediatamente la victima, ante el temor por su vida, procedió a correr, y es cuando el sujeto apodado El Maracucho se dispuso a pegarle una botella de vidrio por la espalda, corriendo detrás de él, sembrando momentos de miedo, con mucho terror y pánico, continuó corriendo hacia el Supermercado Mercatradona a pedir ayuda a un funcionario Policial que se encontraba frente a ese establecimiento, informándole que el sujeto que le robó el celular corrió hacia El Mangal del Barrio Cataniapo, el cual fue visto por los transeúntes, cuando el mismo corría hacia esa zona, a lo cual le gritaron a la victima, que ellos tenía la costumbre de esconderse en dicho lugar, emprendiendo El Maracucho veloz huida hacia el Mangal del Barrio Cataniapo, dicho Funcionario Policial procedió a llamar por radio a los Funcionarios Policiales de la Patrulla de Motorizados de la Policía del estado Amazonas, siendo trasladados la victima Nicanor Dorante y su acompañante Paulino Dorante, en la parrilla de ambas motos, donde luego de encontrarse en el sitio denominado Mangal del barrio Cataniapo y haber realizado un reconocido por dicha zona, encontraron al ciudadano apodado El Maracucho, quien al verlo fue reconocido por la victima NICANOR DORANTE DORANTE, los dos Agentes de la Policía del estado Amazonas, realizaron una requisa a los sujetos presentes, logrando incautarle un arma de las denominadas cuchillo a El Maracucho, siendo reconocida también dicha arma blanca por la victima, y los funcionarios policiales aprehendieron y retuvieron a dos ciudadanos, uno por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, que es a quien le llamaron El Maracucho y el otro por Resistencia a la Autoridad, siendo Acusados los dos ciudadanos por la Representación Fiscal por los Mismos delitos, tal como lo manifestó el funcionario Policial Nelson Martín Estévez García en su declaración en el Juicio Oral, siendo conteste con la declaración que realizó la victima, NICANOR DORANTE DORANTE.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, y ratificadas en el debate oral y público, a las cuales se opuso parcialmente la defensa, siendo incorporadas, las mismas y valoradas como pruebas por este Tribunal conforme al contenido del artículo 339 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta policial de fecha 24 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Yustre Granja Ramón y Estévez Nelson funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado Amazonas donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos;
2) Acta de investigación penal de fecha 25 de Julio de 2007, suscrita por Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
3) Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario Héctor Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
4) Avalúo de fecha 25 de Julio de 2007, suscrito por Iván Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
5) Experticia realizada al cuchillo incautado, suscrita por Iván Barreto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Las documentales transcritas fueron incorporadas por su lectura, por haber manifestado las partes estar de acuerdo a la incorporación de las mismas, pero manifestando el ciudadano Defensor Público Penal del acusado, que las Pruebas documentales, Experticia de fecha 25-08-2007, no puede ser valorada manifestando: “se habla de una experticia de un objeto cortante donde el experto no vino, por lo que no se puede considerar mera prueba, la cual fue leída en sala pero que no tiene valor por que el experto no acudió a la sala, ya que no hay rastros de sangre, no porta huellas dactilares, el análisis de cuanto mide y cuanto pesa, no es importante pero esa experticia no fue ratificada por el experto en sala, la cual no se puede valorar como mera prueba, no arroja nada sobre los hechos”.

Prueba esta que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe de Experticia al arma blanca incautada, reconocida por la victima, con la que fue amenazada de muerte, todo ello, a los fines de la obtención de la verdad.

Apoyando dicha valoración este Tribunal, en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Junio de 2005, con la Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, cuando en la Tercera Denuncia planteada por la parte recurrente, la sala para decidir observó: “ Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso”.

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Pública, “que no sea valorada la declaración de la victima por cuanto presenció el juicio oral y público”, este Tribunal valora el dicho de la victima, por cuanto en lo derechos de la victima contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 120 numeral 7° referido: a: Ser oída por el Tribunal antes… dictar otra decisión que ponga fin al proceso…”. Por ser el caso que nos ocupa, ello por cuanto ser este derecho bastante amplio, pues de esta manera el Juez, en todo momento, queda obligado a instar lo conducente para que la victima pueda ejercer este derecho efectivamente. Derecho éste que se debe garantizar a la victima para no causar indefensión.

Luego de esta valoración de manera individual de los medios de prueba, cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de los testigos.

“Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la defensa, siendo incorporadas, la misma conforme al contenido del artículo 339 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

La Experticia de fecha 25-08-2007, suscrita por el Funcionario Agente IVAN BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, sobre un instrumento Punzo Cortante de los denominados cuchillo, fue incorporada por su lectura, y fue valorada como prueba, por haber manifestado las partes estar de acuerdo a la incorporación de la misma. Prueba esta que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta en su informe el Funcionario que la suscribe, a los fines de la obtención de la verdad.

De la declaración del testigo y victima, NICANOR DORANTE DORANTE, de la declaración del ciudadano testigo PAULINO DORANTE, de la declaración de los testigos y Funcionarios Policiales: NELSON MARTIN ESTEVEZ GARCÍA y RAMON ANTONIO YUSTRE GRANJA, quienes actuaron en la aprehensión de los acusados de autos, habiendo sido reconocido el Cuchillo por la victima, presenciada la incautación de dicho instrumento incriminado en la comisión del delito, por los testigos, el cual le fue incautado al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ.
Declaraciones estas que el Tribunal las valora por ser contestes entre si, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, amenazó de muerte y le extrajo al ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, un equipo de comunicación telefónica Celular. Esta Juzgadora, deja sentado en la presente decisión, que en todas las declaraciones de los testigos que fueron debidamente citados y comparecieron al Juicio Oral y Público y los presenciales de los hechos, de haber robado el celular, de haber incautado el arma blanca de las denominadas cuchillo, sólo fue señalado como autor de la acción penal, en la cual resultó victima el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, quienes lo llamaron “EL MARACUCHO”, fue el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ. Adminiculando dichos testimonios, son valoradas por este Tribunal, por ser contestes entre si, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como elementos de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

De lo que se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia analizó cada prueba por separado, otorgándole el respectivo valor probatorio, y luego hace la concatenación de éstas entre sí, y aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, determina los hechos que se derivan de las mismas, a los cuales llegó a través del siguiente razonamiento

“…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio oral por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
De conformidad con los principios de valoración de las pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal, actuando en Función Unipersonal, considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por los testigos presénciales y por los funcionarios actuantes, así como las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal y valoradas por este Tribunal, que quedó plenamente comprobado que entre las 11:30 y 11:40 horas de la mañana del día 24 de Julio del año 2007, en el sector denominado Avenida Orinoco en la adyacencias de la Farmacia Orinoco de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mientras los ciudadanos NICANOR DORANTE DORANTE, PAULINO DORANTE y NICANOR DORANTE, caminaban, luego de retirar unos exámenes de laboratorio, el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, recibió un empujón y de manera inmediata fue despojado de un equipo telefónico celular, por un sujeto que salió corriendo con dicho equipo, gritando el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE a sus acompañante, Me quitaron el Celular, manifestando los acompañantes, aver visto al ciudadano a quien apodaron EL MARACUCHO, que llevaba efectivamente en sus manos el celular, robado, una vez que el ciudadano despojado del bien, le solicita al ciudadano apodado EL MARACUCHO, que le devolviera el equipo celular, éste le manifestó que si quería el celular lo iba a matar amenazándolo con un cuchillo y de manera inmediata le lanzó una botella, cuando la victima NICANOR DORANTE DORANTE, empezó a correr al ver amenazada su vida por el mencionado ciudadano apodado EL MARACUCHO, quien lleva por nombre LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, a quien los testigos y la victima que acudieron al Juicio Oral y Público lo señalaron en la propia Sala de Audiencias, durante sus declaraciones. En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, ninguno de los testigos ni la victima lo señaló como autor de delito, sino que fue detenido por resistirse a la autoridad. Lo cual quedó debidamente acreditado con los testimonios de los testigos presénciales del hecho ciudadanos ANICANOR DORANTE DORANTE, PAULINO DROANTE y NICANOR DORANTE, así como con la declaración de los Funcionarios Aprehensores del hoy acusado, ciudadanos AGENTE YUSTRE GRANJA RAMON, NELSON MARTIN ESTEVEZ GARCIA Y RAMON ANTONIO YUSTRE GRANJA, así como con el testimonio del ciudadano Funcionario Policial de la Policía del estado Amazonas NELSON ROMERO, por que concluye este Tribunal en Función Unipersonal, que el ciudadano FLUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, es el autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, desplegando una conducta intencional y culpable.”.


Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, estableció:

“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, señaló que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Por lo tanto, al haber el A quo establecido la responsabilidad penal del acusado de autos, luego de haber realizado un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, así como de la concatenación de los mismos, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, expresando las razones de hecho y de derecho que le asistieron a fin de tomar dicha decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara improcedente el alegato del recurrente, referido a la falta de motivación. Y así se declara.

Como segunda delación el recurrente indicó, que el Tribunal de Primera Instancia valoró pruebas documentales sin que las mismas fueran ratificadas por los expertos, en virtud que los mismos no comparecieron al debate oral y público.

En lo que respecta a lo manifestado por la Defensa Pública, esta Alzada mantiene criterio expuesto en el asunto Nº XP01-R-2007-000053, en el que se estableció “…que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio”; por lo que se concluye, que cuando la experticia es ofrecida como prueba documental, y no comparecen los expertos al debate oral para su ratificación, ello no es óbice para que se deje de valorar.

El criterio antes referido, fue confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció:
“Revisada (sic) como a (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
(…)
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.”

En virtud de lo anterior, y al ser verificado por este Tribunal Colegiado, que la Vindicta Pública en la acusación ofreció como prueba documental la experticia de fecha 25AGO2007, suscrita por el funcionario Agente IVAN BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, realizada a un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, lo que se evidencia del folio 94, Pieza I, del presente asunto, es por lo que se declara improcedente el alegato de la defensa, referido a que dicha prueba documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por el experto, por su incomparecencia al debate oral. Y así se declara.

Como tercer alegato la defensa ha referido, que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, cuando se permitió que la víctima permaneciera en todo el debate, dejándola oír la declaración de los otros testigos, y que al momento de rendir declaración lo hizo como testigo y al final del debate se le otorga el derecho de palabra como víctima.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la víctima, el cual establece que:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. …Omissis…;
4. …Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. …Omissis….”.
(Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece a quienes se consideran como víctimas:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”.

De lo que se evidencia, que la víctima por ser parte en un proceso penal, tiene el derecho de ser oída en el mismo (declarar), tal como lo dispone el artículo 120 antes referido, por lo que, luego de las intervenciones del Ministerio Público, de la defensa, de la declaración de testigos e imputado, se le debe oír por el Tribunal, para de esta forma garantizar la igualdad de las partes, es decir, que en este caso no rinde declaración como testigo, sino que lo hace consagrándosele su derecho como víctima.

Ahora bien, se ha alegado que la víctima intervino como testigo y luego como víctima, y que ésta estuvo presente en todo el desarrollo del debate, por lo que es de advertir, que ésta estaba ejerciendo su derecho de acceso a la justicia, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, y ejerciendo a plenitud uno de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su intervención dentro del proceso, cuando se le permitió permanecer en la Sala de Audiencias durante todo el debate, y el hecho que haya declarado como testigo, ello es permisible, toda vez que es el sujeto sobre el cual recae la acción desplegada por el sujeto activo, es además quien tiene en cierto modo contacto directo con los hechos punibles, por lo tanto, si declaró como testigo, luego permaneció en todo el debate oral y al final de éste se le concedió la palabra como víctima, ello no quebranta de ningún modo los derechos de los que goza el imputado (a la defensa y debido proceso), toda vez que éste contaba con la asistencia técnica correspondiente en el debate, también tuvo conocimiento de lo declarado por los testigos, se le otorgó el derecho de declarar, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el presente alegato.

En virtud de haberse declarado improcedentes los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado LUIS ALBERTO MACHADO, debe necesariamente confirmarse la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público de Presos y defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, en contra de la decisión proferida en fecha 16ABR2009, y fundamentada en fecha 08MAY2009, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se condena al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE. Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

JOSÉ FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,


LUIS GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en al sentencia anterior.
El Secretario,


LUIS GUEVARA GONZALEZ







ANV/RAB/JFN/lvgg/ragl.