REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001417
ASUNTO : XP01-R-2009-000034


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Jesús Vicente Quillelli Escobar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.854.714, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADO: Jhonny Federico Gavidia Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 12.190.864.

MINISTERIO PÚBLICO: abogado Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal y defensor de acusado de autos, en contra de la sentencia proferida en fecha 12MAY2009, y fundamentada en fecha 25MAY2009, por el Juzgado Segundo de Primera del Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Junio de 2009, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA ALMEIDA, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de Mayo de 2009, publicado su texto integro en fecha 25 de Mayo de 2009, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se condena al ciudadano Jhonny Federico Gavidia Almeida, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angel Ignacio Chasoy Tandioy, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, el abogado Jesús Vicente Quillelli Escobar, en su condición de Defensor Público y defensor del ciudadano Jhonny Federico Gavidia Almeida, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, de fecha 12MAY2009, y publicado su texto integro en fecha 25MAY2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega como primer motivo de su apelación que la recurrida incurrió en Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Público.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al fundamentar su sentencia infringió las normas relativas a la falta de Motivación, Contradicción e Ilógicidad y por ende los principios que rigen el proceso penal establecidos en los artículos 12,13, 18,19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, de la Carta Magna, como norma rectora del proceso penal; que ello deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, no establece claramente el grado de participación de su defendido en los hechos y pareciendo que su representado es el autor material del delito por el cual fue condenado, cabe señalar que en el juicio sólo se tomaron en consideración las declaraciones de la víctima, la cual señala lo siguiente:

“…Señaló de forma directa al acusado de autos como la persona que se encontraba en una moto, esperando a que otro (con la cual se encontraba el justiciable) procedió a despojarlo del bolso tipo Koala, siendo que tal hecho se configura al ser despojado y golpeado en la cara; también señaló la víctima, que luego de ocurrido el hecho, alerto (sic) a unos comerciantes informales, quienes salieron detrás de dos sujetos por parte, quienes cayeron de la moto, siendo capturado en ese momento Jhonny Federico Gavidia, quien fue golpeado por la muchedumbre, y que el otro salió corriendo siendo posteriormente capturado apreciando que el objeto pasivo del delito fue recuperado, el bolso tipo Koala, sin el dinero que portaba, cerca del lugar donde cayeron los acusados”.

Sigue arguyendo la defensa, que al condenar a su representado sin establecer claramente su grado de participación en los hechos, y en que tipo penal se enmarca su conducta, aunado a ello la Juez A quo, guarda silencio con relación a la acción desplegada por el autor material pareciera que su defendido fue el autor material o principal de los hechos, lo cual no se enmarca en la conducta de su representado.

Por otra parte, es de hacer notar que el proceso penal tiene como finalidad el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en su sentencia el juez determina que acción desplegó cada uno de los actores y subsume la acción en un tipo penal, (tipicidad) imponiendo la condena a que haya lugar de acuerdo al grado de participación, con esto se materializa la justicia, ahora bien, si de este proceso lógico resulta que el Juez no determina que conducta desplegó cada individuo, no determina la acción especifica de cada uno y su grado de participación, la sentencia sería Ilógica y Contradictoria como en el caso que nos ocupa.

En tal sentido cabe destacar en el caso de marras, una vez analizadas las declaraciones de cada uno de los testigos la Juez con al respecto al grado de participación del acusado establece:

“…En tal sentido, es clara la víctima al señalar al ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, se encontraba, en el momento que fue despojado de su pertenencia, situación que no solamente se queda en una mera compañía,…[Omissis]…la presencia del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, en el sitio y lugar del suceso se circunscribe para facilitar, como una conducta de guía en la huida…”.

Sigue arguyendo la defensa que la juez de juicio de manera ilógica e inmotivada, subsume la conducta de “acompañar el autor material del delito” en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN sin explicar el grado de participación de su defendido en los hechos, y lo que es peor, pareciera que la juez establece que su representado fue el autor material, por lo cual la sentencia es contradictoria, cabe destacar que la indebida aplicación de la norma penal deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia.

Por otra parte la Juez A quo establece que su defendido se encontraba acompañado del autor material del delito, sin embargo no explica, y no motiva en la sentencia cual fue la conducta desplegada por el autor material del delito que deviene en la conducta de su defendido, muy por el contrario, ilógicamente pareciera que la sentencia deja entrever que su defendido es el autor material del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, aunado a ello señala al recurrente que la Juez A quo guardó silencio con respecto al actor principal del delito, se indica si esta sobreseído, si esta muerto, tampoco se analiza cual fue su conducta para posteriormente entrar a analizar la conducta de su defendido, de este modo se debe dejar claro que el delito de complicidad es un Delito Accesorio, siendo que primero deben establecerse los elementos sustanciales del delito principal que este quede probado para después llegar al delito secundario y finalmente poder emitir una opinión sobre los hechos cometidos por el hoy condenado, lo cual no sucedió en el presente asunto y pareciera que el autor material fuera su defendido.

Por último solicita el recurrente que se declare con lugar el Recurso de Apelación, contra la sentencia proferida en fecha 12MAY2009, publicado su texto integro en fecha 25MAY2009.


CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 2009, celebró Juicio Oral y Publico en el que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: DECLARA CULPABLE, al acusado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, titular de la cedula de identidad N° V-12.190.864, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio policía del Estado Amazonas, nacido el 16 de agosto de 1972, residenciado en la Urbanización la Florida, sector aserradero casa sin numero Puerto Ayacucho Estado Amazonas; de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, con relación al artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente CHASOY TANDIOY ANGEL IGNACIO, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el 17 de Noviembre de 2009, que es la pena resultante, calculada de conformidad a la aplicación del articulo 37 del Código Penal el cual establece, cuando la pena esta comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, en el presente caso la pena es de DOS (2) años a SEIS (6) años, que sumando ambos extremos y dividiendo el resultado de esa suma da un total de pena a cumplir de CUATRO (4) años, y visto que de conformidad a lo establecido en el artículo 84.3 del Código penal (sic), se le rebajará la mitad, es por lo que se rebaja (sic) dos (2) años, quedando el total de pena a cumplir de dos (2) años de prisión. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del acusado, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, analizando que las circunstancias que motivaron la privativa decretada variaron, visto el Cambio de Calificación Jurídica, realizada por la representación fiscal, la pena impuesta, además del tiempo que tiene el mismo privado, a decir Un (01) año, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, procediéndole de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, una Medida Alternativa de Cumplimiento de pena. Y Así se decide. Medida Sustitutiva que consistirá en la presentación cada Ocho (08) días ante este Circuito Judicial, hasta que el tribunal de Ejecución establezca la forma de Cumplimiento de Pena impuesta, en consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del acusado GAVIDIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO. Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2009.

Capitulo V
Contenido de la Audiencia Oral y Pública

Esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, actuando en sede penal en fecha 23 de Julio de 2009, celebró Audiencia Oral y Pública donde se dejo sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de julio de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por la Juez ANA NATERA VALERA, Presidente de la Corte, y los Jueces ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Reservada en el asunto N° XP01-R-2009-000034, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA ALMEIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la que se CONDENA a cumplir la pena de dos años de prisión, al acusado JHONNY FEDERICO GAVIDIA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, último aparte, del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del adolescente ANGEL CHASOY. Presentes el Defensor Público Cuarto Penal, abogado JESUS QUILELLI ESCOBAR, y su defendido el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, así como el abogado LUIS CORREA, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La Juez Presidente verificada la presencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, otorgando el derecho de palabra al abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público Penal, quien expone: Considera sobre la inmotivación, y que ello conlleva a una ilogicidad, que se celebra el juicio y se condena como cómplice, que éste delito considera un delito principal, son delitos continuados que van a depender de un delito principal, que la recurrida no indica de manera clara la conducta de su representado, que no explica el porque no estuvo en juicio el autor principal, para explicar el motivo de la complicidad, que deben valorarse las pruebas sobre el autor principal, para luego valorarlas sobre la complicidad, lo cual es la base de la apelación de la defensa, que de la sentencia se puede observar que su defendido es el autor principal. Se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifiesta: Que da respuesta al recurso interpuesto por la defensa, en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que el artículo 453 de la Norma Adjetiva, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia incurre en falta de motivación de la sentencia, indica que hay una incongruencia, ya que si hay una inmotivación y luego señala que hay ilogicidad y contradicción, lo cual es excluyente, tal como lo establece el artículo 452, numeral 2, que en cuanto a que la juez no motivó, señala que la juez dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún a lo establecido en el numeral 4, referido a la motivación, que la juez delimitó la acción desplegada por el recurrente, que lo alegado por la defensa no tiene lógica ya que la juez determinó el grado de partición (sic) del acusado, por lo que solicita se declare sin lugar la acción ejercida por la defensa. En la réplica se concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: Ratifica lo antes expuesto y señala que cuando no hay motivación es ilógica la sentencia, hizo referencia a que pasó con el autor principal, que debe señalarse un autor principal, para luego determinar la complicidad, solicito copia simple de la presente acta. En la contrarréplica, se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifiesta: Ratifica lo señalado al principio en cuanto a la improcedencia del recurso, por lo que solicita se desestime por infundado, en virtud de que la sentencia cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa no cumplió con los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se desestime el presente recurso, solicito igualmente copia simple de la presente acta. En este estado, se le otorga el derecho de la palabra al ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, en su condición de acusado de autos, quien manifiesta: No, lo que mi abogado tenía que decir ya lo dijo. Es todo…”

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir


Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa Pública, está fundamentada en el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-… OMISSIS…”.
2.- Falta, contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…
4.- OMISSIS…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones entre otras cosas, que del escrito en cuestión se constata que el recurrente señaló que la recurrida infringe el artículo 452, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola la norma relativa a la Falta, Contradicción o Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 12, 13, 18, 19 y 22 ejusdem, así como también lo dispuesto en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ello deviene del hecho de que el Tribunal Segundo de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, no establece claramente el grado de participación de su defendido en los hechos y pareciendo que su representado es el autor material del delito por el cual fue condenado, y que sólo se consideró la declaración de la víctima, aunado a ello señala que la juez guarda silencio con relación a la acción desplegada por el autor material o principal de los hechos.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su condición de defensor público del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, en contra de la sentencia proferida en fecha 12 de Mayo de 2009, fundamentada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se condenó al mencionado acusado, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien efectuado un estudio pormenorizado del Recurso que hoy nos ocupa, observa esta Sala que el recurrente expone su discrepancia con la resolución proferida por el Tribunal de Instancia en cuanto a la denuncia referente a la Falta de Motivación de la Sentencia, expresa como base de sus alegatos, el hecho que en primer lugar el juez no señaló la determinación precisa y circunstanciada de la acción desarrollada por el acusado Jhonny Federico Gavidia Almeida, como Cooperador del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, aunado a ello no efectuó una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación condenatoria; en segundo lugar que en la recurrida no se fijó por separado y con precisión, los hechos ejecutados por cada uno de los acusados, en el delito que se les atribuye, por el contrario que pareciera que su representado fuera el autor material del delito.

A lo fines de la resolución del presente asunto esta Corte señala con relación a la Motivación de la Sentencia, que esta consiste en exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida, fundamentos estos que han sido ratificados por la Jurisprudencia de manera reiterada pacifica y reiterada.

Observa este Tribunal Colegiado que, la Jueza en la resolución apelada, a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que efectivamente el ciudadano Jhonny Federico Gavidia, es el responsable por el hecho imputado por el Titular de la Acción Penal, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias señaló; que la acción desplegada por el mencionado acusado se subsume en la complicidad del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, y que se puede observar cuando señaló:

“…el objeto del debate radica en determinar el Grado de participación del ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, ocurridos el día 17NOV2007, en el cual el ciudadano adolescente Victima, fue despojado de un bolso tipo Koala.
Para la resolución del anterior silogismo judicial, el Tribunal se basará en un análisis concatenado de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento; todo ello en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN CARLOS VALENCIA TORRES, señaló de forma directa al acusado de autos como la personas (sic) que se encontraba en una moto, esperando a que otro (con la cual se encontraba el justiciable) procedió a despojarlo de bolso tipo Koala, siendo que tal hecho se configura al ser empujado y golpeado en la cara; también señaló la víctima, que luego de ocurrido el hecho, alerto (sic) a unos comerciantes informales, quienes salieron detrás de los dos (02) sujetos por parte, quienes cayeron de la moto, siendo capturado en ese momento Jhonny Federico Gaviria, quien fue golpeado por la muchedumbre, y que el otro salió corriendo siendo posteriormente capturado, apreciando que el objeto pasivo del delito fue recuperado, el bolso tipo koala, sin el dinero que portaba, cerca del lugar donde cayeron los acusados.

Guarda relación con el anterior testimonio, la deposición del ciudadano: Fran Jesús García Ponare, quienes señalan que el día del hecho objeto del proceso, el se encontraba poniendo un cable de corriente, en eso ve que viene una moto y varias personas corriendo detrás de la misma, por lo que el le dio una patada a la moto, cayéndose esta, que las personas o los buhoneros agarraron al que venía conduciéndola, saliendo el otro corriendo, lográndolo capturar al otro con la guardia.

Con la declaración de la ciudadana CARMEN MONTIEL, se demuestra que efectivamente, el hecho ocurrió como a las cinco de la tarde, que escucho (sic) el alboroto y que vió un ciudadano alto flaco, salio corriendo.

Con la declaración de la Funcionario Policial, Maria Villareal Vásquez, quien fue la primera funcionaria en llega (sic) al lugar de los hechos, en el momento que cae la moto, y que al percatarse que estaban golpeando a una persona, bien como manifestó la misma por ser funcionario (sic) policial, salio a la protección de la persona, identificando a la persona golpeada como su compañero de trabajo Jhonny Federico Gavidia.

Igualmente con la declaración de los funcionarios Policiales CARLOS ANTONIO LOPEZ VIDA, PEDRO ALEXIS MATUTE, LEZAMA AMAYA JOSE MIGUEL y de los Guardia Nacionales: DAGOBERTO PALMAR PALMAR, GARCIA BRICEÑO PEDRO JOSE, JUAN CARLOS PIÑERO ALVARADO, deposiciones que guardan relación con la aprehensión del acusado de autos, se vinculan de forma directa con la deposición de la víctima, toda vez que coinciden en sus relatos en factores como el lugar y tiempo de la aprehensión.

También se incorporó al juicio, la deposición de la Funcionario (sic) ASTUDILLO SOSA MARIA ANTONIETA, quien expuso que la misma le había prestado la moto, detenida en el lugar de los hechos, siendo la que cargaban las personas que cometieron los hechos al acusado Jhonny Federico Gavidia

La Declaración del experto HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en su contenido y firma la experticia Nro. 079, practicada a un arma blanca denominada navaja, la presente declaración junto con la experticia no se valora por cuanto en el debate, no se comprobó la existencia de un arma blanca, ni que haya sido encontrada en la humanidad de alguno de los dos acusados, siendo esta la razón muy acertadamente el fiscal del Ministerio Público cambio la calificación jurídica impuesta inicialmente al acusado.

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado estima que quedó acreditado que efectivamente el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, tuvo participación en el hecho ocurrido 17NOV2007, en LAS ADYACENCIAS DEL Mercado 60 Aniversario, en esta ciudad de Puerto Ayacucho cuando el adolescente victima, cuya identidad se omite, fue despojado de un bolso tipo Koala, circunscribiéndose la conducta del acusado a prestar apoyo para huir del sitio, estando presente al momento en el cual la víctima fue despojado de su pertenencia.

Estos hechos a juicio de éste Juzgador, encuadran dentro de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal, toda vez que el robo se produjo, pero sin armas, tal como lo señalo (sic) la víctima en su declaración.

En tal sentido, es clara la víctima al señalar que el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, se encontraba acompañando al autor material del delito, en el momento que fue despojado de su pertenencia, situación que no solamente se queda en una mera compañía, pues, al emprender la huida luego de ejecutado el acto criminal, proceden a hacerlo juntos y por tanto, casi juntos fueron aprehendidos, entonces hasta este momento, la presencia del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, en el sitio y lugar del suceso, se circunscribe para facilitar, como una conducta de guía en la huida, para luego de cometido el hecho; por último. Por ello, éste Sentenciador comparte lo alegado por el Ministerio Público, respecto del grado de participación del acusado de autos.

En colorario, éste Tribunal estima que en la etapa de juzgamiento quedó acreditada la responsabilidad del Jhonny Federico Gavidia, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLESCENTE (se omite identidad). Todo ello relacionado con el hecho ocurrido el día 17NOV2007, aproximadamente, a las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), en las adyacencias del Mercado 60 Aniversario, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
En cuanto a las Tres Actas Policiales, de fecha 17NOV2007, Doce Actas de Entrevistas de fecha 17 y 19 de Noviembre de 2007, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema…”

Observando esta Sala de la transcripción anterior, que quedó demostrada la responsabilidad del acusado de marras, con los demás elementos probatorios dilucidados en el Juicio Oral y Público, de los cuales la juez, luego del análisis minucioso, obtuvo un cúmulo de referencias indiciarias, que la indujeron indubitablemente a la firme convicción de la responsabilidad del acusado; así pues, consideró la juzgadora la culpabilidad, con la declaración de la funcionaria María Villareal Vásquez, quien señaló: “…como a las cinco de la tarde estaba yo por esa calle y yo escucho un alboroto pensé que era un accidente de transito y cuando llego estancan (sic) golpeando una persona, como funcionario público me metí y lo dejaron de maltratar eso fue todo y no vi mas nada…” de las respuestas dadas a la fiscalía se observa que responde: “creo que era Jhonny Gavidia compañero de trabajo” pudiendo observar esta Alzada que la Juez de Juicio apreció que esta fue la primera funcionaria en llegar al lugar de los hechos, en el momento que cae de la moto, y que al percatarse que estaban golpeando a una persona, bien como manifestó la misma por ser funcionario policial, salio a la protección de la persona, identificando al sujeto golpeado como su compañero de trabajo Jhonny Gavidia, igualmente con la declaración de la ciudadana Astudillo Sosa María Antonieta, quien señaló: “…Yo soy la propietaria de la moto se la preste a Gavidia para que hiciera una diligencia y de allí no se mas nada…” de las respuestas dada a la fiscalía se observa que “… si yo le preste la moto a Jhonny gavidia; si eso paso creo el 17 de noviembre de 2005; la moto es una león blanco de cambio…” pudiéndose observar que ésta señaló al acusado de autos como la persona que tenía la Moto para el momento en que se cometió el hecho, en tal sentido es clara además que el ciudadano Chasoy Tandioy Ángel Ignacio, en su carácter de víctima, señaló: “…primero yo venia y trabajaba con mercancía vendiendo ropa, viajando, en ese momento yo viajaba para puerto ayacucho. Yo ese día andaba cobrando, porque trabajaba a crédito y ese día yo iba a viajar para Maracay y de repente, llego a la 23 de enero en la esquina y me agarro el tipo, el flaco, bajo de la moto y no me amenazo (sic) con nada y me dijo suelte el koala y me grito y que soltara el koala ajuro, me dio dos coñazos en la cara y la gente creyó que estaba jugando y yo me quede muy asustado y yo no sabia que hacer y el señor que esta aquí el gordito, le rodó la moto y se monto y el otro se monto y se atravesó un carro y se cayeron de la moto, el flaco se raspo y salio corriendo y yo agarro la koala, ya no tenia nada, yo la agarro y toda la gente allí y agarraron al primero y después fuimos mas para allá y el otro saco su credencial y dijo yo soy policía a mi no me van a joder y la gente le cayo a coñazo y después me llevaron a la policía y dije que me robaron y allá me dijeron que tenia que denunciarlos y que supuestamente ese señor es policía y esa noche tenia que viajar para Maracay y no pude viajar ese día. Al flaquito ese estaba como sangrando y estaba en el comando policial y lo cambiaron de ropa. Eso fue todo lo que paso y después la gente se quejo (sic) porque lo cambiaron de ropa, si tenía cómplice. Es todo…”. De las respuestas dadas la fiscalía se observa que “…eran dos personas que estaban en la moto. El flaco que se bajo y el otro estaba montado en la moto y el rodó para que el otro se montara…” pudiéndose observar que el ciudadano Jhonny Federico Gavidia, se encontraba acompañado del autor material del delito Juan Carlos Peralta Madrid (occiso), en el momento que fue despojado de su pertenencia, situación que no solamente se queda en una mera compañía, pues, al emprender la huida luego del acto criminal, proceden a hacerlo junto y por tanto, casi juntos fueron aprehendidos, entonces hasta este momento, la presencia del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, en el sitio del lugar del suceso, se circunscribe para facilitar, como una conducta de guía en la huída, para luego de cometido el hecho; por último, por ello, la sentenciadora comparte lo alegado por el Ministerio Público, respecto del grado de participación del penado de autos.

Asimismo, la Juez A quo determinó la participación del acusado de autos en lo que respecta al tipo penal base el cual es el de Robo en la Modalidad de Arrebatón
Cuando refirió: “…La acusación esgrimida por el Ministerio Público, se basa en los hechos ocurridos el día 17NOV2007, aproximadamente, a las 05:30 de la tarde, cuando LA VÍCTIMA ADOLESCENTE, se disponía a salir de un negoció cuando fue abordado por el ciudadano JUAN CARLOS PERALTA MADRID, quien lo golpeo en el pecho y lo conmino a que le entregara un bolso tipo koala, en cuyo interior según la víctima se encontraba Cuatro Mil Setecientos Bolívares fuertes, valiéndose para ello de una navaja, luego emprendió carrera de huida, a.C. la calle donde lo espera el acusado JHONNY FEDERICO GAVIDIA,, a bordo de una moto, , pero en la huida fue trancado por un vehículo, lo que ocasiono que perdieran el control, situación esta que fue aprovechada por un grupo de personas (buhoneros), para lograr la detención del acusado Jhonny Gaviria, por cuanto el acusado JUAN CARLOS PERALTA, huyo a pie, siendo posteriormente capturado.
El Ministerio Público atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, último aparte, con relación al 84.3 eiusdem, al momento de exponer sus conclusiones, en el presente Juicio Oral y Público…” Además la Juez A quo señaló lo siguiente: “…éste Juzgado estima que quedó acreditado que efectivamente el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, tuvo participación en el hecho ocurrido 17NOV2007, en LAS ADYACENCIAS DEL Mercado 60 Aniversario, en esta ciudad de Puerto Ayacucho cuando el adolescente victima, cuya identidad se omite, fue despojado de un bolso tipo Koala, circunscribiéndose la conducta del acusado a prestar apoyo para huir del sitio, estando presente al momento en el cual la víctima fue despojado de su pertenencia.
Estos hechos a juicio de éste Juzgador, encuadran dentro de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84.3 ambos del Código Penal, toda vez que el robo se produjo, pero sin armas, tal como lo señalo la víctima en su declaración.
En tal sentido, es clara la víctima al señalar que el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, se encontraba acompañando al autor material del delito, en el momento que fue despojado de su pertenencia, situación que no solamente se queda en una mera compañía, pues, al emprender la huida luego de ejecutado el acto criminal, proceden a hacerlo juntos y por tanto, casi juntos fueron aprehendidos, entonces hasta este momento, la presencia del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, en el sitio y lugar del suceso, se circunscribe para facilitar, como una conducta de guía en la huida, para luego de cometido el hecho; por último. Por ello, éste Sentenciador comparte lo alegado por el Ministerio Público, respecto del grado de participación del acusado de autos…”

De lo que se puede observar que efectivamente la Juez A quo si explicó de acuerdo a los hechos ocurridos el grado de participación del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, circunstancias que esta Alzada constata por cuanto la actividad desplegada por el mencionado acusado, en la comisión del antes referido del tipo penal, consistió en facilitar la comisión del hecho punible, la cual la juez A quo la encuadró como una conducta de guía en la huida del actor material para luego de cometido el hecho.

Para éste Tribunal Colegiado, queda así abatido lo argüido por el recurrente, respecto al dicho de no determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desplegada por el acusado, puesto que la juez a la hora de realizar su labor de motivación, no sólo examinó de forma individual cada una de las pruebas valoradas por el mismo, sino que además las relacionó, dejando claro esta alzada que la Juez A quo, determinó la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Federico Gavidia, cuando estimó que”…Quedó acreditado que efectivamente el ciudadano JHONNY FEDERICO GAVIDIA, tuvo participación en el hecho ocurrido 17NOV2007, en LAS ADYACENCIAS DEL Mercado 60 Aniversario, en esta ciudad de Puerto Ayacucho cuando el adolescente victima, cuya identidad se omite, fue despojado de un bolso tipo Koala, circunscribiéndose la conducta del acusado a prestar apoyo para huir del sitio, estando presente al momento en el cual la víctima fue despojado de su pertenencia..”.

Por todo los razonamientos anteriormente esta Corte difiere, con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que no hubo una exposición razonada de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto se constató que la Juez si cumplió con su deber de motivar y expresar las razones en que se fundó para determinar que efectivamente el acusado de autos resultó ser cómplice necesario en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 3 ejusdem, actuando a su vez en armonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 536, de fecha 11 de agosto de 2005, en la que se señaló lo siguiente: “...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes de obtener una tutela judicial efectiva, de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamientos jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación o de aquella motivación suficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella…”, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones desecha los alegatos del recurrente referidos a la falta de motivación.

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el recurrente en el escrito de apelación referente a que la juez A quo no establece claramente el grado de participación de su representado en los hechos, pareciendo que el mismo es el autor material del delito por el cual fue condenado, y que guarda silencio con respecto a la acción desplegada por el autor material, observa esta Corte que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Peralta Madrid (occiso), como autor material del delito, no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto se evidencia del expediente que en fecha 10JUN2008, fue consignada el acta de defunción de dicho ciudadano, el cual cursa a los folios 95 y 96 de la pieza Nº 02, del presente asunto, por lo que es claro que el Tribunal de la causa debió pronunciarse en su oportunidad, pero esta circunstancia de que no se haya realizado en ese momento no puede constituir una incidencia que afecte al presente recurso, por cuanto el mismo se ejerce solo y con respecto al penado de autos, pudiendo y debiendo pronunciarse al respecto el referido Tribunal en su oportunidad correspondiente. Y así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de defensor del ciudadano Gaviria Almeida Jhonny Federico, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Mayo de 2009, publicado su texto integro en fecha 25 de Mayo de 2009, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se condena al ciudadano GAVIRIA ALMEIDA JHONNY FEDERICO, a cumplir la pena DOS (02) años, de Prisión, como Cómplice Necesario de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83. Numeral 3 ejusdem, en perjuicio del adolescente Chasoy Tandioy Ángel Ignacio. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, Y así se decide.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce 14 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA


























ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Asunto N°. XP01-R-2009-000034.