REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Juez Ponente: ANA NATERA
Expediente Nº: 000919
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:
I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la Recusación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2009, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CALDERON, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los numerales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recurso”.
La recusante en su escrito de recusación afirmó que:
“En fecha 13 de Marzo de 2009 la ciudadana Jueza se pronuncia sobre un cheque devuelto sin provisión de fondos y la actuación de mi representada de comparecer hablar con la Operadora de Justicia por que le había enviado, al banco de(sic) retirar el cheque devuelto y a este hablara personalmente con la Juez, además aduce mi actuación de depositar y estar este cheque de BS. 400,00 sin provisión de fondos era para lograr el Decreto Medida Preventiva, de acuerdo a su criterio soy merecedora la (sic) consideración del Tribunal Disciplinario de conformidad con el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de (sic) representada se traslado al Banco para informarse sobre el cheque devuelto y solucionar el problema, motivado que ella realizo el depósito, es propia de la gestión de mandante, aunque tengamos la representación no estamos facultada (sic) para actuar a beneficio propio, de conformidad con el Artículo 34 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. No obstante le insinué que fuera al tribunal para pedir una disculpa sobre el referido cheque. En este aspecto, no puedo determinar, ni responder por la actuación de mi representada a lo mejor vio la oportunidad de hablar con la Juez porque su caso tiene varios años, y en varias oportunidades mi representada me manifestó que hablara con la Jueza, para que el caso lo decidiera con prontitud y celeridad, le manifesté que no podría porque la norma legal procesal tiene sus pautas a seguir con un debido procedimiento establecido en la ley, e inclusive no podemos actuar sino esta presente la otra parte. En referencia al cheque no soy el librador, ni beneficiaria como se puede observar, sino que colocaron al (sic) nombre en la parte superior, y estoy excepto (sic) de conocer la persona que giro (sic) los cheques, ni tampoco tengo una relación de cliente abogado. La Administradora de Justicia afirma ciertamente que mi propósito de lograr el Decreto Medida (sic) Preventiva, sin referirse a un supuesto verdadero y absoluto…
(omisis)
Finalmente solicito la Recusación de la Jueza ANA CAROLINA CALDERON, para que conozca esta causa, por que ha manifestado su opinión sobre una incidencia y parcializando hacia mi representada, además de lo antes expuesto la actuación de la Operadora de Justicia me prejuzgo y a la vez acusándome de prevaricación de un delito de (sic) bajo engaño actuar para lograr el Decreto de la Medida Preventiva, siendo la misma un caso Fortuito por que al ordenar el decreto la Juez no se pronuncia la forma del deposito, sea en efectivo o Cheque de Gerencia y al Consignar por diligencia el deposito la Secretaria del Tribunal no se percata el deposito esta mal elaborado, a fin de convalidar los cheques e inclusive este deposito el banco también se equivoca al confirmar en letra el efectivo y no suma los cheques depositados, de conformidad con el Artículo 82° numeral (sic) 9, 15, 18 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2009, la recusante presentó escrito de promoción de pruebas en el que señala:
“… Finalemente ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones esta actitud de la Administradora de Justicia me hace pensar que es intuito personae por los motivos siguientes: En el año 2007-2008 la Abogada ANA CAROLINA CALDERON, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad N°V-10.922.641 solicitud (sic) un crédito de ampliación y mejoras en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE AMAZONAS (INVIA) por el monto de Bs. 11.070,00 porque percibía un sueldo de Bs. 6.866,60, la cual fue aprobada la cantidad de Bs. 10.000,00 por el Gobernador Lic. Liborio Guarulla, Sin (sic) embargo en su oportunidad le exige original del documento de ka casa y firmara unas letras se negó traerla, aunque previamente me llamo un personaje del gobierno que le otorgara el crédito por que era del equipo, le manifesté que si, siempre y cuando entregara lo solicitado o sino le negara el crédito, como ella no quiso cumplir con lo pautado salio airosamente enojada y no acepto, para la época tenia el cargo de Consultor Jurídico en INVIA e Inclusive en una oportunidad me llamo la atención con el alguacil por la forma de vestirme y aun otras Abogadas se presentan con minifalda ni siquiera toman en cuenta, aunque en esa oportunidad no tenia minifalda, ni escote…”
II
Observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
En la causa en estudio, la recusante se ha fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que plantean, haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a alguno de los litigantes, haber éste manifestado su opinión sobre lo principal o incidencia del pleito y tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes. Al respecto en el presente caso, asevera la recusante que entre la Juez recusada y ella existe enemistad.
Por su parte, la Juez recusada en su escrito por el cual presenta el informe de la recusación interpuesta, advierte que la recusante no explanó la recusación mediante diligencia ante la Juez, tal como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su parecer delata improcedencia en derecho.
La Jueza recusada manifiesta además, que la recusante no manifiesta cual es el acto de recomendación o patrocinio de las partes, ni cuándo o cómo es que ha manifestado opinión sobre lo principal de la causa, ni tampoco explica como es que se ve incursa en el ordinal de enemistad con los litigantes, por el contrario considera la Juez de Primera Instancia, que la presentación de la recusación se fundamenta en el llamado que se le hiciera a la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, a los fines de que la misma acatara lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, referido al deber que tienen los profesionales del derecho en ejercicio de la abogacía de actuar con lealtad y probidad en el curso del proceso.
III
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la institución de la recusación fue establecida por el Legislador como garantía, para las partes, de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
De este modo, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En dicha norma se comprenden los fundamentos de las inhibiciones y recusaciones a proponer, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa que la recusante ha fundamentado su recusación en el hecho de haber la recusada presuntamente, dado recomendación, o prestado servicio o patrocinio a alguna de las partes; haber manifestado su opinión sobre lo principal; y por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numerales 9°, 15° y 18°, del Código de Procedimiento Civil, posiblemente promoviendo así la exclusión de la Juez del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición, teniendo vinculación con las partes, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En lo que respecta a las causales de recusación denunciadas, y con relación al numeral 9°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que ha debido la recusante haberse sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente que la recusada ha dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, ya que no basta el solo hecho de alegar que la Jueza ANA CAROLINA CALDERON, ha prestado patrocinio a alguna de las partes, sino es preciso indicar el lugar, el modo el punto en referencia de las que se desprenda que la Juez efectivamente patrocinó a alguno de los litigantes.
En segundo lugar, y en lo que respecta a la causal de recusación denunciada, con relación al numeral 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil que establece: “…haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, tenemos que la ciudadana Juez profirió auto de fecha 13 de Mayo de 2009 (fs. 22 y 23), mediante el cual deja constancia de los siguientes particulares, primero que el día 06 de Mayo de 2006, de la revisión de los estados de cuenta bancarios del Tribunal, en comparación de los libros auxiliares de bancos se verificó una inconsistencia en virtud de la devolución de un cheque que fue depositado sin fondos, presuntamente por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ; segundo que se notificó a la referida abogada, quien no compareció ni ese día, ni el día siguiente, sino hasta el día 11 de Mayo de 2009, cuando compareció la ciudadana BEATRIZ BELARMINA GARRIDO, parte actora, manifestando que su abogada la envió al banco a retirar el cheque y para que hablara con la juez; en tercer lugar, ordena hacer del conocimiento de la situación a los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en consideración a que, a su parecer, la actuación de la abogada es censurable y reprochable y merecedora de la apertura de un procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lograr el decreto de una medida preventiva, con un cheque sin provisión de fondos.
Al respecto se desprende, que la Jueza recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 20 de Mayo de 2009 (fs. 31 al 36), expresó que emitió el pronunciamiento en consideración a lo siguiente:
“… No debe un juez, como director del proceso, como garante de la legalidad y como representante del estado en la administración de justicia, permitir que los abogados litigantes acojan estas conductas impropias como hábito para el logro del decreto de medidas cautelares, en detrimento de la administración de justicia, y por otro lado se ordenó la apertura de la averiguación correspondiente al colegio de abogados como órgano contralor de la actuación de los abogados litigantes, para determinar la responsabilidad a que haya lugar sobre los hechos acaecidos y narrados por la ciudadana Garrido, pues los abogados como conocedores del derecho que son, saben suficientemente que no deben personalmente ejercer el mandato encomendado y no abandonar el ejercicio de su encargo pidiendo a su cliente que resuelva como pueda y que vaya y hable y vea que puede hacer…”
A tal efecto, el pronunciamiento antes descrito no evidencia que la Juez estuviere conociendo del fondo de la controversia, o resolviendo una incidencia referente al asunto del cual se trata la presente causa, mucho menos tomarse como una opinión referida al tema decidum. En el mismo orden de ideas, en referencia a que la recurrida emitió opinión en el presente caso, la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, promovió como testigo a la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ DE GARRIDO, a tal efecto se celebro audiencia en fecha 28 de Julio de 2009 (fs. 61 al 64), donde la testigo promovida respondió al interrogatorio efectuado; en virtud de sus declaraciones observa esta Corte que si bien es cierto, del relato de la mencionada testigo se desprende que tuvo contacto con la Juez, no es menos cierto, que no se evidencia o manifiesta ésta, que efectivamente la Juez recurrida allá emitido opinión alguna referente a la causa, por el contrario se desprende de su declaración que la Juez la orientó en referencia a la circunstancia sobrevenida con motivo de la emisión de un cheque sin previsión de fondos, que habría servido para dar el otorgamiento de la medida, inclusive narra la acotación efectuada por la Juez de la siguiente manera: “…entonces me dijo yo a ti (sic) usted no sabe que una persona como usted no puede venir hablar con el juez, si lo sé que si tengo un caso uno no puede venir hablar sola con la juez…”; por lo expuesto considera esta Corte, que tal circunstancia no se corresponde con el presupuesto de hecho establecido en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a la causal de recusación referente al ordinal 18°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal de Alzada, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal promueve como prueba, una relación de solicitud de ampliación de mejoras de vivienda, emitida del instituto de la Vivienda del mes de Septiembre de 2007, donde según la recusante se le negó un crédito a la Juez recusada, al respecto de este medio probatorio no se evidencia que en forma alguna la existencia de una circunstancia contundente como para presumir la enemistad.
Igualmente con respecto a los documentales que riela a los folios 49 al 55 insertos en el Expediente N° 08-6742, de los cuales la abogada ANYIBE RODRIGUEZ, solicitó se efectuara la exhibición, no basta el solo hecho de alegar que del no otorgamiento de unas solicitudes o diligencias presentadas indeterminada causa, se presuma o sospeche que el Juez tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, sino que tal como lo expresa la norma, solo pueden ser recusados por la circunstancia de haberse demostrado dicha enemistad por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ello conforme al numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable y, por otro lado, es evidente para esta Corte, para la procedencia de este ordinal es específico que demostrar la falta de idoneidad del juez en la pretensión o en el proceso en la que se quiere hacer valer, por lo que, de manera contraria, se estaría verificando una limitación al Juez de su ejercicio jurisdiccional del cual se encuentra revestido, encontrándose entredicha su imparcialidad en causa alguna. Y así se declara.
Ahora bien, por no encontrarse motivación alguna sobre la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En adición a lo anterior, este Tribunal advierte que la jurisprudencia ha establecido que: “…El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, … En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo”. Y así se declara.
En cuanto a que la recusación fue interpuesta por diligencia ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Civil, en la que alega la recusada la improcedencia del derecho, este Tribunal Superior considera conveniente hacer las siguiente aclaratoria:
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En tal sentido este Tribunal de Alzada considera oportuno acotar que, según sentencia N° 2038/2001, expediente 00-2451 de fecha 24 de Octubre del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que: “…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo éste un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”; en consecuencia, y por los razonamientos y consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestos no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa, por lo que debe desecharse entonces, el argumento que al respecto opone la recusada. Y así se declara.
En análisis de lo precedente, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara, Sin Lugar la presente recusación incoada por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRIGUEZ DE GARRIDO, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ANA CAROLINA CALDERON, en el asunto signado con el N° 05-6204, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de nulidad de matrimonio, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LOPEZ. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA CALDERON, Juez de Primera Instancia Civil, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2005-6204, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de nulidad de matrimonio.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
ANA NATERA VALERA.
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
El Juez,
JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. N°. 000919.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-
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