REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2009
199° y 150°

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, Juez integrante de la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Recurso de Apelación planteado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria a titulo de procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en el juicio que por Intimación ejerciera en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GINART, en consecuencia, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I

En diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, el abogado JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, en su carácter antes señalado expuso: “ …ya que emití opinión en fecha 20 de Noviembre de 2007, se resolviera el Recurso de Hecho planteado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria a titulo de procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Octubre de 2007, y mediante la cual se oyó la acción recursiva únicamente en lo que respecta al punto cuarto a la recurrida, referida a la extensión del proceso, opinión ésta que [ considera expreso] al haberse declarado: “…que en cuanto al punto primero de la apelación, en el cual la Juez A quo declara procedente la violación de normas de orden público, del debido proceso y de acceso a la justicia, es de señalar que tal declaratoria no incide sobre la materia objeto del juicio, tal como lo señala la juez, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece que “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concediendo todo cuanto hubiere pedido”, por cuanto, ni desmejora, ni hace nugatoria, ni menoscaba los derechos de la recurrente. Que en cuanto al punto segundo, es menester traer a colación lo estatuido en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil: “la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del articulo 346, no tendrá apelación”, que en virtud a lo antes trascrito, considera quien aquí decide que la decisión de la A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma en aplicación de la mencionada norma declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la recurrente. Por consiguiente estima esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante. Y así se decide…” por todo lo anterior, y al evidenciarse de autos, que el Recurso de Apelación que nos ocupa, es ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia, declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, así como también procedente la denuncia de violación de normas de orden público, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por la parte demandada, es por lo que considera quien aquí se pronuncia, debe separarse del conocimiento del presente asunto, planteando su inhibición, al estar subsumida su conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil. …”. (f. 01).

II

Estatuye el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Por otro lado, el articulo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de dos días siguientes, manifiestes su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el acta de fecha 29 de Julio de 2009, se propone por cuanto en fecha 20 de Noviembre de 2007(CM f.30), profirió decisión como integrante de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial; en la que se confirmó la negativa del Tribunal de Primera Instancia en oír la apelación ejercida contra dos pronunciamientos emitidos en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007. En tal sentido, quien aquí suscribe estima que el referido Juez conoció anteriormente de la causa en la que manifestó su opinión, disímil a la decisión de fecha 29 de Junio de 2009 (P. II f. 131), proferida por una Corte Accidental constituida (P.II f. 122) en la que se declara sin lugar el recurso de hecho planteado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, y que como consecuencia de ello, se dispone sea oída la apelación en ambos efectos, es decir, de manera libre, conociendo de todos y cada uno de los puntos de la Apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, ya que como se indicó anteriormente el Juez que se inhibe expresó que los puntos que ahora tienen que conocerse y decidirse, no tienen apelación.

Por lo expuesto se concluye que tal inhibición fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la Ley, ello en virtud de que quien se inhibe integró la Corte de Apelaciones que emitió el pronunciamiento anteriormente referido, y que abierto el lapso de ley para que las partes manifestaran su allanamiento, no hicieron uso de tal derecho.

Por lo señalamientos antes expuestos, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION del abogado JOSE FRANCISCO NAVARRO, Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Recurso de Apelación planteado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria a titulo de endosataria a titulo de procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en el juicio que por Intimación ejerciera en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GINART, contenido en el expediente N° 000875, de la nomenclatura de este Tribunal.

Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Secretario

Luís Vicente Guevara

Exp. N°. 000875.-