REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001170
ASUNTO : XJ01-X-2009-000005



Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 7 ° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001170, seguido al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 14 de Julio de 2009, la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter antes señalado, expuso: “...en mi carácter de Juez, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2009-001170, seguido al ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, por la comisión de los delitos de trafico (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de encontrarme incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase Intermedia en el asunto XP01-P-2009-000553 iniciada por los mismos hechos que motivaron la acusación a que se contrae el presente asunto, toda vez que en la audiencia preliminar se consideró que existían elementos suficientes para ordenar el enjuiciamiento de la ciudadana ….progenitora del imputado de autos, siendo que al ordenar el enjuiciamiento, existía en mi la presunción de que hay probabilidades de que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria e incluso en esa misma oportunidad se decretó orden de aprehensión del imputado al considerarlo autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes e incluso en aquella oportunidad considere “que la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA la propietaria del inmueble y con la conducta de facilitar su inmueble permitió que se cometiera el delito por parte de su hijo EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, quien aún sin encontrarse presente para el momento del allanamiento en el inmueble, no obstante se localizó la sustancia ilícita, por lo que debe endilgarse la tal conducta a esta (sic) como propietaria del inmueble y en consecuencia susceptible de que se aplique la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial, al usar la vivienda que constituye su hogar para cometer ese tipo de hechos penales.” Los hechos que motivaron la acusación en contra de EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, son los mismos por los que se acordó el enjuiciamiento de LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA como cooperadora inmediata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente caso, es por lo que consecuencia (sic), me impide el conocimiento de presente (sic) causa en la fase intermedia, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso (sic) en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

Al respecto tenemos que estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

De igual forma, se hace necesario traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada jueza profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas por las que manifiesta haber emitido opinión, cuando actuara como Jueza Primera de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, al celebrar en fecha 27MAY2009, Audiencia Preliminar, en el asunto XP01-P-2009-000553, iniciado por los mismos hechos que motivaron la acusación a que se contrae el presente asunto, seguido al ciudadano Eulis Daniel Lezama Marcano, y en el que en dicha oportunidad consideró al mencionado ciudadano como presunto autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que efectivamente se encuadra dentro de la causal de inhibición alegada por la mencionada Juez.

En efecto, la Juez que aquí se inhibe en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto XP01-P-2009-000553, decretó orden de aprehensión en contra del ya referido ciudadano Eulis Lezama (fs. 71 al 78), señalando además que dicho ciudadano debía ser presentado ante un Tribunal de Control, una vez practicada la orden de aprehensión dictada en su contra, a los efectos de que se decidiera acerca de la necesidad de mantener o no, la medida acordada, y si bien es cierto que tal circunstancia no consta en la presente causa, no lo es menos que se evidencia de las actuaciones que cursan en la misma, que tal como se mencionó anteriormente, efectivamente la Juez que hoy se inhibe emitió opinión cuando al conocer de los hechos que motivan la presente investigación, y fundamentar la referida orden de aprehensión (fs. 79 al 86), manifestó que:
“…De los elementos que obran en la causa existen elementos para presumir que el autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos (sic) en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, quien fue señalado por los ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA como la persona que utiliza la habitación donde se localizó el clorhidrato de cocaína y la marihuana, en consecuencia debe presumirse que es la persona responsable del ocultamiento de dicha sustancia en la referida habitación, y siendo que no ha sido posible su ubicación para imputarlo por la comisión del referido hecho, por cuanto la progenitora siempre ha manifestado que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Amazonas, debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a fin de llevar a cabo la imputación formal por los hechos que dieron motivo a la presente causa, es pro ello que se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.515, nacido en Caracas en fecha 25-03-1975, d e22 (sic) años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carabobo, Bodega y Residencia Doña Francia, hijo de José Miguel Lezama (f) y Lerida MArcano (sic) de Lezama (v), advirtiéndose a los funcionarios encargados de materializar la aprehensión que en todo momento debe garantizarse los derechos inherentes a la persona, debido (sic) proceso al imputado quien será presentado de manera inmediata ante un tribunal de control para que decida en relación a la necesidad de mantener la medida privativa o sustituirla por una que resulte menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, (f. 84).

Visto lo anterior, es por lo que considera este Superior Tribunal que la mencionada Jueza debe desprenderse del conocimiento del presente asunto, a los fines de que la misma no conozca de la audiencia preliminar a celebrarse en el presente asunto con respecto al referido Eulis Lezama, por cuanto es claro que la imparcialidad de la referida jueza, está afectada para conocer de la audiencia preliminar, y por tanto comprometida su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2009-001170, donde aparece como imputado el ciudadano EULIS DANIEL LEZAMA MARCANO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


EL SECRETARIO,



LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.

























ASUNTO N°: XJ01-X- 2009-000005.-