REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001321
ASUNTO : XP01-P-2009-001321


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALEZ en su condición de Fiscal (auxiliar) Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: “Actuando en este Acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la comandancia de la policía de esta ciudad, siendo las 12:30 de la noche encontrándose de servicio los funcionarios Rigoberto Guinare, Ilario Lara, José Prieto y Manuel Linares, efectuando patrullaje de rutina por el Barrio Humbolt se visualizaron 3 tres sujetos con una actitud sospechosa, cuando se dio la voz de alto los mismos procedieron a darse a la fuga, procedimos a la persecución de los mismos donde el funcionario José prieto dio captura a uno de los sujetos y al hacerle el respectivo cacheó se le incauto adherido a su cuerpo en sus partes genitales un arma de fuego tipo pistola, marca: astra unceta cia-guernia, (spain) mod. Contable cal. 7,65 mm, (32) seriales 1085212, con su respectivo cargador y tres cartuchos sin percutar cal. 7,65……” a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del estado sin autorización del mismo. Es todo.

De la declaración del imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N 19.054.443, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 09/12/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Coromoto Torrealba (v) y de Vicente Ladino (v) residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, a una casa de la Iglesia Filadelfia, y al lado de la Familia Urbina, casa N° 23, de esta ciudad, N° de teléfono 5213040, de seguidas expuso: yo venia saliendo de ese barrio estaba tomando y en ese momento venia un chamo que se llama Jesús que me dijo que fuéramos por allí que el tenia un revolver, empezamos a caminar en ese momento venían unos evangélicos el le quito 70 bolívares fuertes, yo les dije no chamo a ellos no yo los conozco y yo le quite el dinero y se los devolví y este vio los policías que venían y salio corriendo y tiro el arma el policía agarro el arma y me dijo de quien es esta arma, yo le dije que no era mía y los evangélicos le decían que eso no era mió que yo mas bien los había ayudado, los funcionarios me cayeron a golpes. (En ese momento el imputado se paro y mostró los golpes causados alzándose la franela en la que se le observaron hematomas en la cara del lado derecho, en el pecho del lado izquierdo y en la espalda.

La defensa pública quinta, representada por el abogado FLORENCIO SILVA, manifestó lo siguiente: sin asumir la responsabilidad de mi defendido, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinarios y las medidas cautelares solicito que se habrá a una investigación a los funcionarios actuantes ya que mi defendido manifiesta que fue agredido por estos funcionarios, y que se le practique un examen medico Forense a mi defendido y que las presentaciones cada treinta días “Es todo”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 11AGO09 realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, que aprehendieron al ciudadano LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, se evidencia que siendo las 12 de la noche, cuando se encontraban de servicio y realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, a la altura del Barrio Humbolt cuando observan a tres sujetos a quienes le dan la voz de alto y es cuando proceden a darse a la fuga, logrando capturar a uno de ellos quien al hacerle la inspección de personas se le incauto en sus partes genitales un arma de fuego tipo pistola, marca astra unceta ciaguernica (spain), mod contable cal 7,65 mm, serial 1085212 y 85212, con su respectivo cargador y tres cartuchos sin percutir cal 7,65 cavin, quien quedó identificado como LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que el imputado tenía bajo su radio de acción el arma y no acredito tener la autorización para cargarla.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, de manera ilegal (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) tenía consigo (tenencia) el arma de fuego y no acredito su tenencia lícita, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribunal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Oída la manifestación del imputado en cuanto a los maltratos de los que fue objeto por parte de los funcionarios aprehensores y evidenciados los hematomas en su cuerpo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique un reconocimiento medico legal a cargo del Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N 19.054.443, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, nacido en fecha 09/12/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Coromoto Torrealba (v) y de Vicente Ladino (v) residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, a una casa de la Iglesia Filadelfia, y al lado de la Familia Urbina, casa N° 23, de esta ciudad, N° de teléfono 5213040, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO LADINO TORREALBA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del tribuna TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese Boleta de de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA