REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001322
ASUNTO : XP01-P-2009-001322


AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano DIMAS JOSE BETANCOURT SIERRA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público FLORENCIO SILVA, la víctima no compareció.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este Acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado DIMAS JOSE BETANCOURT, en la que vista la denuncia interpuesta por el ciudadano ZAMBRANO ESCALONA YOAN MANUEL, quien manifestó que en horas de la mañana del día 10-08-2009, se presento en el banco provincial donde se desempeño como gerente, el cliente Loreto Medina edson José, manifestando que le habían Hurtado de su chequera los cheques Nº 71,72, y 73, perteneciente a la cuenta corriente N° 01080122210100044149, de los cuales el día viernes 07-08-2009 habían hecho efectivo el cheque n° 72, por un monto 5000 bolívares fuertes, por tal motivo procedió a anular los cheques N° 71 Y 73, luego siendo las 9:30 de la mañana tuve conocimiento atrarves del vigilante privado el ciudadano José Osorio que una persona de sexo masculino le había pedido el favor de cobrarle un cheque, haciéndole entrega del mismo y de una cedula de identidad a nombre de Luís Oswaldo Salazar colina, percatándose que era el cheque Nº 71, de la cuenta antes mencionada, de inmediato la comisión del CICPC, hicieron acto de presencia en el banco provincial al llegar al sitio preguntan cual era la persona que iba a cobrar el cheque lo detienen y proceden hacerle el chequeo corporal y le incautan cuatro (04) cedulas de identidad a lo que proceden de inmaedaito a la detención del mismo por lo que considera esta fiscalia que existen elementos para presumir que esta incurso en este delito. ……” a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: DIMAS JOSE BETANCOURT SIERRA, titular de la cedula de identidad N 18.229.689 de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/10/1985, de 23 años de edad, profesión u oficio soldado, Margarita Sierra (v) y de José Betancourt (v) residenciado en la 52 brigada de seguidas expuso: sobre la firma del cheque no fui yo quien firmo fue otra persona yo estaba allí por firmar la otra persona fue quien hizo todo. “A preguntas del Ministerio Publico contestó: Eduardo Miguel Parra Velásquez, es efectivo militar es compañero mió el fue quien hizo todo; el presta servicio en la 52 brigada; como él obtuvo el cheque no se, pero él fue el que obtuvo el cheque, hizo la firma el monto todo lo hizo él; Velásquez me entrego el cheque y me dijo que él ya había hablado con el vigilante que le entregara el cheque y la cedula que él me dio; el mismo lunes me entere que ese cheque era del mayor Edson; mi relación con el mayor es bien ya que varias veces me he portado mal y el a tenido la oportunidad de votarme y no lo ha hecho; si yo una vez le sustraje una plata al mayor eso fue en enero de este año y mi mayos me dio la oportunidad y yo le cancele ese dinero; A preguntas de la defensa contestó: yo estaba solo cobrando el cheque y mi compañero me estaba esperando en la plaza de los indios; eso fue como a las 10 de la mañana; yo soy distinguido; las habitaciones de los distinguido y los mayores están separadas, el mayor es mi jefe; A pregunta de la Juez, respondió; si yo recibí dinero del primer cheque que se cobro pero no sabia de quien era, el me dijo toma este dinero que es de un transe que estoy haciendo

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: mi defendido esta señalando dando nombre clave y lugar donde se puede ubicar al ciudadano Eduardo Miguel Parra Velásquez., seria el autor principal del hecho, mi defendido a quien el ministerio publico lo imputa por el delito de hurto, a mi defendido no le puede imputar como el que hurto los cheques en tal sentido considero que estamos en otro tipo de calificación, mi defendido no fue quien cobro el primer cheque y en cuanto al segundo cheque no fue cobrado; en cuanto a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario estoy de acuerdo pero en cuanto a la privativa de libertad no estoy de acuerdo solicito una medida cautelar arresto domiciliario en la 52 brigada bajo la supervisión y resguardo de su superior. “Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. En el caso bajo análisis se presume de la declaración de la víctima que le fueron sustraídos dos cheques personales de los cuales uno fue contrabando y el otro lo pretendía cobrar el imputado de autos, que el cheque en referencia provenía.

Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la naciente etapa preparatoria, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el cheque que se encontraba en posesión del imputado incautados durante el procedimiento puede ser producto del delito de Hurto, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto no existen elementos contundentes para presumir que el fue el autor del delito principal.

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), que es de donde provienen el vehículo, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo de dicho vehículo..

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito APROVECHAMIENTO, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito pues para el momento de ser aprehendido usaba el vehículo cuya tenencia y/o posesión legítima no pudo acreditar encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que fue presentado ante el tribunal las violaciones que pudieron haber configurado dicha aprehensión cesaron según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditadas:

- 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados DIMAS JOSE BETNCOURT SIERRA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados, pueden ser los autores o participes de las conductas descritas como punible en el artículo 458 del Código Penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que solo uno de los imputados dijo tener (más no acredito) su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse subsiste el peligro de fuga, siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad y la excepción la medida cautelar privativa de la libertad, debe decretarse la procedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación de la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Privación de Libertad de los imputados. Líbrese boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas.



DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DIMAS JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N 18.229.689, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano EDSON JOSE LORENTO MEDINA. SEGUNDO: se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y TERCERO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIMAS JOSE BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el centro de reclusión es el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notificar a la victima de la decisión. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado. Siendo las 12:14 culminó la presente Audiencia. Es todo.

Líbrese Boleta privativa de libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA