REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001320
ASUNTO : XP01-P-2009-001320


AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado EVELYS MUÑOZ CAMPERO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público abogado FLORENCIO SILVA, la víctima no compareció.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este Acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, en vista de que en fecha 11 de agosto siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana los funcionarios Romero Freddy, Roger Escobar, Oscar Lara y Palacio Jackson realizaron labores de patrullaje específicamente en el barrio cajigal avistaron un vehiculo de color dorado en actitud sospechosa cuando se le da la voz de alto el mismo evade a la comisión policial tirando un objeto por la ventana el funcionario Roger Escobar procede a verificar que objeto había lanzado encontrando un arma de juguete, seguidamente se procede a la persecución del mismo, por las adyacencia del colegio Madre Mazzarello, en la que en ese momento el vehiculo freno de repente y posteriormente vuelve a arrancar, ocasionando la colisión del funcionario de la Brigada Motorizada, en la que este choco con un vehiculo, en ese mismo lugar se aprehendió al ciudadano que se había dado a la fuga. a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito que se le impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, titular de la cedula de identidad N 15.046.366, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Buena Biche, estado Apure, nacido en fecha 15/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en el triangulo Guaicaipuro, al frente de la familia Raul rolled, (curandero) casa sin numero de esta ciudad, de seguidas expuso: que no deseaba declarar.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: me adhiero a la solicitud del ministerio público, solicito que se le impongan presentaciones cada cuarenta y cinco días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. “Es todo”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO y DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que la aprehensión del imputado, se practico por los funcionarios aprehensores quienes al obtener resistencia por parte del imputado mientras estos ejercían sus funciones de preservar el orden y la seguridad ciudadana, configurándose el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, que tipifica la conducta de cualquier persona que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, siendo así que los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos por lo que debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que sea calificada la aprehensión en flagrancia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es la autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado no tiene arraigo en el país, que dada la facilidad de salir del estado por la ubicación geográfica (fronteriza) de Puerto Ayacucho, el mismo se puede evadir y, dejar ilusoria la acción de la justicia es por lo que considera quien decide que a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos, debe imponerse una medida menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, titular de la cedula de identidad N 15.046.366por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y TERCERO: Se acuerda otorgarle al ciudadano imputado FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en 1.- Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Líbrese Boleta de Libertad
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA