REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001323
ASUNTO : XP01-P-2009-001323


AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON RIVAS, con motivo de la materialización de la orden de aprehensión decretada en su contra por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18DIC06 con motivo de la revocatoria de la medida cautelar, por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte Y 58 único aparte de la ley penal del ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado GLOARLYS PACHECO, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensa Pública cuarta representada por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este Acto como Fiscal septima del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado JESUS RAMON RIVAS, quien fue Aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4 de Barquisimeto, siendo las 11:30 de la mañana del día 25 de Julio de 2009, se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la Av. Principal del barrio el coreano, observaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, se procedió a llamar al 171, para verificar las posibles solicitudes judiciales del mencionado ciudadano, siendo atendido por el agente Emili Torrealba quien menciono que el referido ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Amazonas según expediente XPO1-P-2006-000029, por el delito de Actividades en áreas especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en los Articulo 43 y 58 la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente expuso de manera oral los hechos acontecidos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon, de conformidad con el escrito de presentación fiscal y las actas policiales que se anexan, desprendiéndose del acta policial y en cuanto a los hechos lo que sigue: “……” el imputado de autos no estuvo presente en la audiencia de presentación realizada en la causa en la que el se encuentra como imputado ya que el mismo se fue y no pudo ser localizado, ya que este fue detenido por encontrase en las adyacencia del cerro yapacana, en la que se deja constancia que este se encontraba realizando extracción de minerales verificándose en el sitio maquinarias y utensilio utilizados para tal fin como motobombas, tubos, campamentos, etc., verificándose también en el sitio la tala la quema y la deforestación y huecos de gran prefundida que hacen presumir que son delitos de carácter ambiental por lo que esta fiscal a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso de que se le den medidas cautelares que suministre una dirección exacta de donde va a residir aquí en puerto ayacucho y presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, Es todo

- Culminada la exposición fiscal, La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JESUS RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 10.041.011, de nacionalidad venezolano, nacido en ciudad Bolívar, en fecha 07/03/1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, residenciado en el kilómetro 10 tostao, barrio Jacinto Lara, casa sin numero, en la calle principal antes de llegar a la batea, municipio Irribarren, (0416-1814229) (0424-5657952) Barquisimeto Estado Lara. De seguidas expuso: yo no cumplí con la medida cautelar impuesta que me dieron por motivos de enfermedad, me fui por eso no cumplí, mi hermana esta por llegar para traer todos los informes médicos, solicito que se me de una medida para ser cumplida por allá en Barquisimeto ya que es por allá donde estoy cumpliendo mi tratamiento medico. A preguntas de la defensa contestó: calle principal las ameritas en ciudad bolívar esa es la dirección de la casa de mis padres.



Como una materialización del derecho a la víctima de ser oído antes de pronunciar una decisión, según lo dispone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra en su condición de víctima al ciudadano LUÍS ALEXANDER ACOSTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 17.676.299, domiciliado detrás del Club de cadafe, casa sin numero quien manifestó: ese día había una reunión en la casa el es familia de mi esposa y el desde temprano me estaba mirando mal, y yo le pregunte que porque el me veía mal, yo agarre a mi hija me puse a jugar con la niña, y de repente sentí un golpe y cuando volteo veo un sángrero, y de allí lo agarraron y le dijeron que le pasaba que porque se metía con migo, y el dijo que le habían pagado para hacerme eso 10 BF y que si lo mataba le pagaron 2.000 BF, si yo lo mataba. A pregunta de la defensa, respondió: si yo soy estudiante; no trabajo; la fiesta era por motivo de una promesa que había hecho mi esposa; no nunca había tenido ningún tipo de trato con el.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: mi defendido manifestó las razones y motivos de porque no cumplió con sus presentaciones, visto que el tribunal de juicio en la causa anterior declaro nulas todas las actuaciones de esa causa y por error no se dejaron sin efectos las ordenes de captura que pesaba sobre mi defendido, el tribunal de control en la audiencia de presentación que se realizo nuevamente no dijo nada referente a mi defendido nunca dijo nada, mi defendido dio la dirección de sus padres en esa oportunidad y nunca fue notificado o citado a dicha dirección, estos hechos ocurrieron a haces tres años, por lo que veo en mi defendido que no tenia la intensión de evadir, si no que tuvo razones fehacientes, fueron por razones de salud, es por lo que ratifico la solicitud de mne defendido que se le de una oportunidad y se le pongan las presentaciones por Barquisimeto, también quiero dejar claro que el fiscal en la acusación de la causa anterior no se admitió el delito de asociación, considero que mi defendido debe ser juzgado en libertad

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la presentación del imputado de autos, la motivo la materialización de una orden de aprehensión dictada en fecha 18DIC06 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la revocatoria de la medida cautelar que se otorgó en fecha 08MAY06. Ahora bien de la revisión de las actas procesales que rielan en el asunto XP01-P-2006-00029 se logro constatar que el 22-06-07 se decretó la nulidad de todo lo actuado en ese asunto por cuanto se evidenció que no se garantizaron los derechos de los imputados y se repuso la causa al estado de que se celebrara audiencia de presentación, lo que no ocurrió en relación al hoy imputado. Pero es que con motivo de la nulidad decretada la orden de aprehensión también perdió validez en consecuencia este tribunal en relación a lo dispuesto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene pronunciamiento alguno que hacer. Sin embargo dado que el titular de la acción penal en esta misma audiencia lo presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional.

- Corresponde a quien hoy decide, analizar los elementos y circunstancias que en fecha 08ENE06, fue aprehendido en compañía de otros ciudadanos pro funcionarios de la Guardia Nacional en el parque Nacional Yapacana, sector denominado Mina Maraya Resultando elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por el imputado, tenía por finalidad ejecutar las conductas descritas en los artículos DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte Y 58 único aparte de la ley penal del ambiente.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que al momento de ser aprehendido tenía en su poder instrumentos propios para el ejercicio de la minería ilegal, los que estaban, en consecuencia su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previstos en los artículos 43 segundo aparte Y 58 único aparte de la ley penal del ambiente y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal acuerda la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESUS RAMON RIVAS, por el delito de Actividades en áreas especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en los Articulo 43 y 58 la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: se acuerda que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y TERCERO: se acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura de fecha 19-02-2006, mediante oficios 1068-06; 1069-06 y 1070-06, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Guardia Nacional y Comandancia de la Policía del estado Amazonas. CUARTO: Se acuerda solicitarle copia de todas las actuaciones hasta la audiencia de presentación del asunto XP01-P-2007-000028, AL Tribunal de ejecución. QUINTO: Se le otorga al ciudadano JESUS RAMON RIVAS, Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial a partir de hoy. De conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano imputado se comprometió a cumplir con todas las condiciones impuesta por este Tribunal. Se acuerda librar Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al ministerio Público. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentos de estos pronunciamientos se publicaran por auto separado.
A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la audiencia que dio origen a la presente decisión se fijo para el día 12-08-09, no siendo posible celebrarla hasta el 13-08-09 por cuanto los funcionarios encargados del traslado no contaban con los medios de transporte para hacer efectivo el traslado.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA