REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001325
ASUNTO : XP01-P-2009-001325


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-86.080.015, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 15 de agosto de 2009, la abogada EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXNADER (sic) NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de 1 a 3 años, pero no menos cierto es que el ciudadano imputado en la presente audiencia es un ciudadano colombiano que no tiene arraigo en el territorio nacional, y que el objeto del delito es precisamente el uso de documento falso, por tal sentido solicita verificada las actuaciones se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se dísete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecida s en el artículo 256, 3 y 4, consiste en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado amazonas, sin autorización previa del tribunal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ALEXANDER NEIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº E-86.080.015, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…A mi por la cédula es que yo estaba residenciado en Maracaibo, y me dijeron que había un perceso (sic) de nacionalización, me pidieron la copia de la cédula de mis padres, la cédula del das, constancia de trabajo, constancia de residencia, llene los requisitos y los pase, y me fui y me tomaron la foto, y a los tres días me dieron la cédula amerilla, (sic) hace como tres años, y con la cédula tengo seis años en Venezuela, he andado por toda Venezuela, hasta ahora que me agarran , non (sic) se que problema será. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “...Tomando en cuenta la solicitud fiscal, y vista la calificación jurídica que se plantea existe pues una duda razonable en cuanto a la cédula que posee mi representado, y tomando en cuenta las actuaciones por la cual fue detenido, considera que se requiere mayor investigación, mas aun con lo que declara mi representado, por cuanto el mismo realizo todas los requisitos para obtener la misma, y el cual solo requiero la legalidad y justificación bien sea laboral o de familia, es cédula de extranjero y no de venezolana, en razón a ello comparto la medida cautelar igualmente lo ratifico y que se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece:

“Artículo 45.- La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o están adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente se encontraba conduciendo una moto de color negro, marca suzuki, modelo GN-125, placas ACH-378, por las adyacencias del sector flecha de copey, Urbanización La Florida, cuando funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le ordenaron que se detuviera y se identificara con su documentación personal y del vehículo, y que éste se identificó con su cédula de identidad que lo acreditaba como ciudadano extranjero residente en el país, pero que al efectuarse llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar la autenticidad del documento, obtuvieron como respuesta que el precitado documento de identidad no estaba registrado en el sistema, en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos ALEXANDER NEIRA PEÑA, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las adyacencias del sector flecha de copey, Urbanización La Florida, quienes le solicitaron se identificara con su documentación personal y la del vehículo que conducía, y que éste se identificó con su cédula de identidad que lo acreditaba como ciudadano extranjero residente en el país, pero que al efectuarse llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL), para verificar la autenticidad del documento, se obtuvo como respuesta que el precitado documento de identidad no estaba registrado en el sistema, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de ALEXANDER NEIRA PEÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización previa del Tribunal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada compartió el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por lo que ratificó dicho pedimento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado del Tribunal)

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de acreditarse los tres requisitos allí establecidos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya comisión se le imputa al ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito; que a los autos existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), el cual también está acreditado, y una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; es necesario que la representación del Ministerio Público lo haya solicitado, y en virtud que en el presente asunto, quien ejerce la acción penal solicitó el decretó de medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y ratificada por el abogado defensor, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía N° 86.080.015, debiendo presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, todo ello en armonía con lo dispuesto en los numerales 3 y 4, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado ALEXANDER NEIRA PEÑA, portador de la cédula de ciudadanía Nº 86.080.015, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Gaitan Departamento del Meta, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, calle principal casa s/n de color blanca a dos casa de la casa de alimentación de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánicas de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, SIN PREVIA AUTOPRIZACION DEL TRIBUNAL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. NATACHA SILVA CAMICO

En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. NATACHA SILVA CAMICO
XP01-P-2009-001325