REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001327
ASUNTO : XP01-P-2009-001327


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.180, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realice en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 16 de agosto de 2009, la abogada EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. (…) presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.180, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, residenciado en el barrio Valle Verde, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Tercera Compañía Quinto Pelotón del Comando Pozon de Babilla, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado donde dejan constancia que siendo las 13:00 de la tarde del día 14 de agosto de 2009 salieron en comisión en vehiculo militar con el fin de realizar patrullaje rural cuando observaron a la orilla de la carretera nacional Puerto Ayacucho- Puerto Nuevo a la altura de la comunidad el Chaparral, tres ciudadanos de forma sospechosa quienes al percatarse de la comisión dos de ellos salieron huyendo dejando al ciudadano Joaquín Jiménez, con un saco de fique contentivo de 107 kilogramos de presunto mineral no metálico denominado columnita quien manifestó ser propietario del mencionado mineral, calificándole el delito de Trafico Ilícito de Metales y Piedras Preciosas o Materiales considerados estratégicos o sus derivados por el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud a la conducta desplegada por el ciudadano en mención, solicito verificada las actuaciones y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la persona fue aprehendido una vez que se encontraba traficando con el presunto material incautándose 107 del presunto material conocido como columbita, así mismo solicito que la continuación de la investigación penal se realice por las normas que regula el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del mismo código y se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto están llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un punible cuya pena privativa de libertad oscila de tres a seis años, ello para garantizar las resultas del proceso penal y por cuanto existen peligros de fugas y obstaculización en la presente investigación, así mismo por cuanto existen suficientes y serios elementos de convicción que permiten estimar que la conducta desplegada se encuentra subsumida en los supuestos penales contemplados en las normas antes referidas. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE JOAQUIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.180, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…bueno cuando me agarro el teniente de la guardia yo iba pasando y me agarraron allí pero yo no sabia que esa piedra era un delito y el me dijo que estaba detenido y me trajo para acá. Es todo”.

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público contestó: “los indios de por allí las venden, yo las iba a echar en el jardín de mi fundo, primera vez que compro esas piedras, me llevo un amigo que me llevo para allá que era para lanzarlas a las matas para que se viera bonito, lo compre en cuarenta bolívares, no me acuerdo que cantidad compre, las compre en el monte de allí en ese cerro, no me acuerdo como se llama ese monte es por pozon de babilla por la comunidad el chaparral por ese monte, es todo”.

A preguntas realizadas por el Defensor Público contestó: “yo trabajo encargado de un fundo; el fundo se llama el sabio; no tengo grado de instrucción; bueno yo no sabia que se extraía ese tipo de material; yo no sabia que la tal columbita era material estratégico del gobierno, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “...aunque estamos en un hecho en que el ministerio publico ha iniciado la investigación la defensa invoca que por el principio de presunción de inocencia contemplado en la ley como la constitución y el código orgánico procesal penal, aunque estaríamos ante un hecho punible si el ministerio publico determina que es un material estratégico, pero la defensa hace las siguientes observaciones: como escuchamos la declaración de mi defendido invocando la presunción de inocencia del mismo el acaba de decir con el fin de echarla en las matas por que la piedra es bonita la llaman por que yo no la conozco su fin no era de traficar, de vender y de enriquecerse por que traficar es obtener un recurso económico por ello y si mi defendido lo que hizo fue adquirir comprar a una gente tal como el lo dice, en tal sentido pienso yo que estaríamos en presencia de otro tipo y que el tribunal debería analizar que seria como aprovechamiento o algo así por que mi defendido no comercializo esos materiales solo lo tenia en su poder y dijo que lo había comprado y la defensa con respecto a la aprehensión en flagrancia no nos oponemos y tampoco con respecto al procedimiento ordinario no nos oponemos pero nos oponemos en cuanto a la privativa de libertad del ciudadano hoy presentado en esta audiencia primero por el peligro de fuga y mi defendido tiene arraigo en puerto ayacucho es de escaso recurso económico y tampoco va a obstaculizar la investigación por cuanto no tiene poder político y económico para hacer eso es un simple cuidado de agricultor para determinar el peligro de fuga el articulo 251 se establece que es cuando el peligro de fuga es por la pena en su limite inferior sea igual o superior a diez años, pero conversado con mi defendido el esta dispuesto a enfrentar la investigación y presentarse ante los órganos con el fin de aclarar la situación y por ello solicito la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como prohibición de salir del estado y la presentación periódica y otra que considere la libertad y también que se le tome caución juratoria de que va a cumplir con lo impuesto por el Tribunal por cuanto mi defendido es de escasos recursos económicos y por ello ratifico mi petición”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE JOAQUN JIMENEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES y PIEDRAS PRECIOSAS, MATERIALES CONSIDERADOS ESTRATEGICOS, SUS PRODUCTOS O DERIVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, que establecen:

“Artículo 3.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años”.

“Artículo 31.- Extracción ilícita de materiales. El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.”

Por su parte, el artículo 2 eiusdem, dispone que:

“A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, los cuales huyeron al percatarse de la comisión policial, y que al ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, se le incautó un saco de fique contentivo de 107 kilogramos de un presunto mineral no metálico denominado COLUMBITA, en consecuencia considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO O COMERCIALIZACIÓN ILICITA CON METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado de autos JOSE JOAQUIN JIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, a orillas de la carretera nacional Puerto Ayacucho - Puerto Nuevo, con un saco de fique contentivo de 107 kilogramos de presunto mineral no metálico denominado COLUMBITA, y manifestó ser el propietario del mencionado mineral, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de JOSE JOAQUIN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO O COMERCIALIZACIÓN ILICITA CON METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado, en virtud que su defendido tiene arraigo en Puerto Ayacucho, es de escasos recursos económicos y que no va a obstaculizar la investigación, por cuanto no tiene poder político ni económico para hacerlo, y que para determinar el peligro de fuga, la pena en su límite máximo tiene que ser igual o superior a los diez años.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, en virtud que, si bien es cierto la defensa ha señalado que su defendido tiene arraigo en esta ciudad, dado que tiene su residencia habitual y su lugar de trabajo, circunstancias éstas que deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga, no menos cierto es que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, el comportamiento de éste durante el proceso, las cuales, junto a las señaladas por la defensa, deben ser apreciadas de manera conjunta, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”; y en el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible que causa un gran daño al medio ambiente, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en e numeral 3, del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que cuando se interrogó al imputado de autos sobre su dirección, éste manifestó residir en esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero carecía de conocimientos de los nombres de las personas que residen a su alrededor (vecinos), lo cual produjo dudas a quien aquí decide acerca del verdadero domicilio, circunstancia ésta prevista en el numeral 1 del ya señalado artículo 251, y al encontrarse el estado Amazonas en una zona fronteriza, lo cual contribuye a facilitar el abandono del país, en consecuencia, lo procedente es decretar, como en efecto se decreta, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.628.180, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES y PIEDRAS PRECIOSAS, MATERIALES CONSIDERADOS ESTRATEGICOS, SUS PRODUCTOS O DERIVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que se prosiga con la investigación.

TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.628.180, al considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículo 25º y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de AGOSTO del año dos mil Nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. PRISCI ACOSTA

En la misma fecha se el dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2009-001327