REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001078
ASUNTO : XP01-P-2008-001078


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentado en la presente causa, seguida al ciudadano LINO JOSE GUAIPO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionadas en el artículo 420.1, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público representado por el Profesional del Derecho EVELYS MUÑOS CAMPERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 16JUL09, escrito presentado por la titular de la acción penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la representación fiscal que el resultado que arrojo la investigación le permiten inferir que las lesiones fueron ocasionadas por la conducta imprudente de la misma víctima, quien para el momento de los hechos conducía el vehículo en reversa, sin tomar las previsiones, aunado a que en la vía donde se produjo la colisión no esta permitido realizar esta maniobra sin que ello constituya poner en riesgo la seguridad del tránsito y peatones.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es que la conducta que ocasionó el accidente de tránsito y las subsiguientes lesiones no puede atribuirse al imputado, pues de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción para concluir que fue la conducta de la víctima la que generó el accidente donde resulto lesionado, pues al conducir un vehículo en retroceso, con ello puso en peligro la seguridad del tránsito automotor y peatonal, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a LINO JOSE GUAIPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.418.598, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sancionadas en el artículo 420.1, pues de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuirles su realización y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- SEGUNDO: Como una consecuencia se decreta el cese de la condición de imputado del ciudadano LINO JOSE GUAIPO así como también se acuerda el cese del régimen de presentaciones impuesto en la audiencia celebrada en fecha 29JUN08. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a todas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que ponga término a las presentaciones del imputado. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA