REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000010
ASUNTO : XP01-O-2009-000010

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pronunciarse respecto a la ADMISIBILIDAD de la solicitud de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2009, recibida en este despacho y presentado en esta misma fecha por la abogado AZALIA LUGO MORENO, en su condición de defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Amazonas en resguardo de los derechos del ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, el cual expone entre otras cosas:

“Por mi condición de Defensora Pública en el día de hoy (08 de Agosto de 2009), estando de Guardía Penitenciaria, cumpliendo lineamientos de la dirección general de la defensa pública y según cronograma establecido por la Coordinación Regional, sostuve comunicación telefónica con la ciudadana Dairis Espejo, Sub Directora del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien le comunicó que un ciudadano de nombre EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, se encuentra detenido en la sede del CEDJA desde el 20 de julio de 2009, debido a orden de captura que consta en el sistema DIGEPOL, además se me informa que dicho ciudadano NO HA SIDO PRESENTADO ANTE NINGÚN TRIBUNAL. Vista esta información, y notando que estamos ante una privación ilegítima de libertad, solicito al tribunal de control que corresponda, se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano antes mencionado, que cumpla con las formalidades a que hubiere lugar conforme a lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una clara privación ilegítima de libertad y por violentarse todas las normas inherentes al debido proceso...”

DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por el profesional del derecho AZALIA LUGO debe este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”
El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.En el caso de autos, la acción de amparo pretende el mandato de habeas corpus, sin embargo no se señala el presunto agraviante, sin embargo alega la recurrente que se trata de una privación ilegítima de la libertad. La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de la protección del hábeas corpus es, únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas, así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-00, aclaró que solamente procede cuando se trata de detención ilegitima de una persona.

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia por la Materia, en su primer aparte establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”.

En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud de que la presunta violación de derechos constitucionales atribuida a persona y/o institución no indicada, es sobre la libertad de las personas, es por lo que este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se considera competente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional, este Tribunal de Inmediato apertura la investigación sumaria, dándole ingreso bajo el No. 1C12.117-09, y en tal sentido requirió mediante oficio No. 1C-141-09, de fecha 03 de Febrero de 2009, información a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sobre la detención de los referidos Ciudadanos, todo conforme al artículo 41 de la ley de ampro sobre derechos y garantías constitucionales.
Dado que la solicitante en su escrito no señalo al presunto agraviante, este tribunal conforme a lo preceptuado en la ley que rige la materia en relación a los casos que el escrito no cumpla con los requisitos necesarios, le notificó a la accionante para que subsanara la omisión, toda vez que si alega la privación ilegitima de la libertad debe existir un presunto agraviante a quien el tribunal le debe requerir la información de la detención, sin embargo la abogado accionante, considera que se trata de un formalismo no esencial.
Ahora bien, ante la sorprendente respuesta de la accionante, este tribunal a fin de garantizar los derechos del presunto agraviado y como juez constitucional trae al presente asunto, los hechos pro los que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, se encuentra privado de su libertad desde el día 20JUL09, con motivo de la materialización de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto NK01-P-2001-000012 con motivo de la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la privativa de la libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que una vez materializada dicha aprehensión, la que fue librada a los fines de proseguir el proceso dada la contumacia del referido acusado, debe ser puesto a la orden del tribunal que lo requiere, siendo por ello, los tribunales de esta jurisdicción incompetentes para conocer por razón del territorio siendo procedente la declinatoria del conocimiento del asunto por cuanto nunca el funcionario aprehensor debió presentarlo ante un tribunal de control, sin embargo para subsanar tal error, se ordenó el traslado inmediato del referido ciudadano al tribunal requerido, de cuya la decisión se anexa una copia.
Se observa de las actuaciones, que ciertamente no se evidencia la violación de derechos y garantías Constitucionales, relativas a la libertad individual, al existir un procedimiento practicado que trajo como consecuencia la aprehensión del acusado de autos, y los cuales fueron presentados en el lapso de ley establecido en el artículo 44.1 de la Constitución, dentro del lapso de 48 horas ante un organismo jurisdiccional competente, quien se declaro incompetente y declino ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto NK01-P-2001-000012 con motivo de la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la privativa de la libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, evidenciada como ha sido la inexistencia de violación de los derechos y Garantías Constitucionales del Ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, al haber sido aprehendido, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al constatar que el ciudadano fue presentado ante un tribunal incompetente por lo que se declino el conocimiento para el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto NK01-P-2001-000012 con motivo de la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la privativa de la libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para que se pronunciara sobre la necesidad de mantener la medida o sustituirla por una que resulte menos gravosa, poniéndose a la orden de aquel tribunal al acusado y se ordenó al Director del Centro de Detención Judicial para que hiciera efectivo el traslado del referido ciudadano, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe detención ilegitima por cuanto los derechos y garantías Constitucionales, fueron restituidos en fecha 20JUL09, por este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al constatar que el ciudadano esta requerido por que se fugo del centro de reclusión, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS), interpuesta por AZALIA LUGO MORENO, en su condición de defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Amazonas en resguardo de los derechos del ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS), interpuesta por AZALIA LUGO MORENO, en su condición de defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Amazonas en resguardo de los derechos del ciudadano EDUARDO ALEXANDER RIVERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.770.659, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese la presente decisión al accionante. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. CUMPLASE…………………………………………………………-
LA JUEZ PIRMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA.